Artículo 90. Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el art. 23.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Se modifica el apartado 1 por el art. 79 .1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.

Se modifica el apartado 3 por el art. 28.13 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964

Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1995, por el art. 78.1 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

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