# Full Statutory Corpus: PR

## PR CRI Sec. 1010.01: Definiciones generales / General Definitions
`Ley 1-2011 > Subtítulo A > Capítulo 1 > Sección 1010.01`

### English
Defines fundamental statutory terms under the PR Internal Revenue Code (Ley 1-2011), including resident individual (domiciled in Puerto Rico; presumed resident if present in Puerto Rico 183 days during the calendar year), foreign corporation, taxable year, and person.

### Español
Define términos fundamentales bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico (Ley 1-2011), incluyendo individuo residente (domiciliado en Puerto Rico; se presume residente si estuvo presente en Puerto Rico 183 días durante el año natural), corporación extranjera y año contributivo.

## PR CRI Sec. 1031.01: Ingreso bruto / Gross Income
`Ley 1-2011 > Subtítulo A > Capítulo 3 > Subcapítulo A > Sección 1031.01`

### English
Statutory definition of gross income including gains, profits, and income derived from salaries, professions, commerce, trades, or sales of property, while excluding statutory exclusions.

### Español
Incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, profesiones, comercio, negocios o ventas de bienes y propiedades, excluyendo aquellas partidas estatutariamente exentas.

## PR CRI Sec. 1031.02: Exenciones del Ingreso Bruto / Exemptions from Gross Income
`Ley 1-2011 > Subtítulo A > Capítulo 3 > Subcapítulo A > Sección 1031.02`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Lists, in 38 paragraphs, the items of income exempt from tax under Subtitle A (a), including annuities (1), certain fringe benefits paid by an employer (2), interest on specified obligations, including those of the United States and of the Government of Puerto Rico (3), certain dividends (4), pensions from government retirement systems and qualified plans up to $15,000 a year for pensioners aged 60 or over on the last day of the taxable year and $11,000 a year in other cases (13), unemployment compensation (19), and amounts received from sources outside Puerto Rico by a United States citizen who establishes to the Secretary's satisfaction that they were not a resident of Puerto Rico during the entire taxable year, and, for an individual who changes residence to Puerto Rico, amounts received from sources outside Puerto Rico attributable to the period of residence outside Puerto Rico, in both cases with no deduction allowed for items allocable to the excluded amounts (36)(A).

### Español
(a) Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) Anualidades. —
(A) Anualidades de empleados. —
(i) Si un contrato de anualidades fuere comprado por un patrono para un empleado bajo un plan con respecto al cual la aportación del patrono fuere deducible bajo la Sección 1033.09(a)(1)(B) o si un contrato de anualidades fuere comprado para un empleado por un patrono exento bajo la Sección 1101.01 el empleado incluirá en su ingreso las cantidades recibidas bajo tal contrato para el año en que sean recibidas, excepto que si el empleado hubiera pagado parte del precio de la anualidad, la anualidad será incluida en su ingreso según se dispone en la Sección 1031.01(b)(11)(A), considerándose como el precio de la anualidad la cantidad aportada por el empleado.
(ii) En todos los demás casos, si los derechos del empleado bajo el contrato fueren irrevocables excepto por falta del pago de primas futuras, la cantidad aportada por el patrono para dicho contrato de anualidades en o después que tales derechos se conviertan en irrevocables será incluida en el ingreso del empleado en el año en que la cantidad se aporte. Dicha cantidad, junto a cualesquiera cantidades aportadas por el empleado, constituirá el precio pagado por el contrato de anualidades para determinar el monto de la anualidad que debe incluirse en el ingreso del empleado bajo la Sección 1031.01(b)(11)(A).
(B) Pólizas educacionales. — El monto recibido de las pólizas educacionales por el asegurado a la terminación o liquidación del seguro, ya sea el total de la póliza educacional o ya sea la póliza pagada en anualidades o mensualidades, estará exento de tributación por este Subtítulo hasta la cantidad de diez mil (10,000) dólares.
(C) Anualidades de Aseguradores Internacionales. — Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de anualidad emitido por un asegurador internacional.
(2) Ciertos beneficios marginales pagados por un patrono para sus empleados. — Las siguientes cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado:
(A) Primas de seguros de vida. — Las primas pagadas por un patrono sobre pólizas de seguros de vida grupales o colectivas cubriendo la vida de sus empleados que cumplan con los requisitos del Artículo 14.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, hasta la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares de protección. Las primas atribuibles al costo de protección del seguro en exceso de este límite son tributables para el empleado en el año contributivo en que las mismas sean pagadas.
(B) Plan flexible de beneficios. — Aquellas cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado bajo un plan flexible de beneficios serán exentas de contribución a tenor con la Sección 1032.06.
(C) Pagos para el cuido de dependientes. — Las cantidades pagadas o acumuladas por un patrono para beneficio de un empleado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1032.07, siempre que dichos beneficios formen parte de un plan flexible de beneficios establecido de acuerdo con las disposiciones de la Sección 1032.06.
(D) Aportaciones a planes de salud o de accidente. —Las aportaciones de un patrono a planes de salud o accidente de sus empleados para cubrir lesiones personales o enfermedad, ya sea mediante seguro, o en cualquier otra forma que cumpla con lo dispuesto en la Sección 1032.08, incluyendo aportaciones a una cuenta de ahorro de salud de un empleado conforme a la Sección 1081.04.
(3) Intereses exentos de contribución. — Intereses sobre:
(A) las obligaciones de los Estados Unidos, de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o subdivisión política de los mismos y del Distrito de Columbia;
(B) las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas;
(C) valores emitidos en virtud de la Ley de Préstamos Agrícolas de 1971, o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, incluyendo obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los “Farm Credit Banks of Baltimore” dedicada a financiar directa o indirectamente préstamos agrícolas y a agricultores en Puerto Rico con dichos fondos; incluyendo, préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural, préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, la compra de materiales, o a proveer servicios a negocios agrícolas, y la adquisición de préstamos o descuento de notas ya concedidas;
(D) hipotecas aseguradas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (“National Housing Act”), aprobada en junio 27 de 1934, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada, que sean:
(i) otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas el 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico; y
(ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico;
(E) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 30 de junio de 1983 y antes del 1 de agosto de 1997, y aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares (“National Housing Act”), aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (“Servicemen's Readjustment Act of 1944”), según enmendada.
(F) hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico otorgadas después del 31 de julio de 1997 y antes del 1 de enero de 2014 que sean de construcción nueva y hayan sido otorgadas coetáneamente con la primera transmisión de la propiedad hipotecada a un nuevo titular. Para fines de ésta sección el término “construcción nueva” significará propiedad residencial recién edificada y que ésta sea asegurada o garantizada en virtud de las disposiciones de la Ley Nacional de Hogares “National Housing Act” aprobada el 27 de junio de 1934, según enmendada, o en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 “Servicemen's Readjustment Act of 1944”, según enmendada.
(G) hipotecas originadas para proveer financiamiento permanente para la construcción o adquisición de vivienda de interés social, tales como la Ley Núm. 124 de 10 de diciembre de 1993, administradas por el Departamento de la Vivienda y los programas de viviendas de interés social auspiciados por el Gobierno Federal;
(H) hipotecas aseguradas por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de América en virtud de las disposiciones de la Ley del Congreso conocida por “Bankhead-Jones Farm Tenant Act”, aprobada el 22 de julio de 1937, o en virtud de las disposiciones de dicha ley según sea enmendada;
(I) obligaciones aseguradas o garantizadas en virtud de las disposiciones de la Ley de Reajuste de los Miembros del Servicio de 1944 (“Servicemen's Readjustment Act of 1944”), o en virtud de las disposiciones de dicha ley, según sea enmendada, que sean:
(i) otorgadas no más tarde del 15 de febrero de 1973, y poseídas al 5 de mayo de 1973, por personas residentes de Puerto Rico.
(ii) otorgadas dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al 15 de febrero de 1973, y para adquirir las cuales tenga contraída en dicha fecha una obligación contractual de adquirirlas una persona residente de Puerto Rico;
(J) valores emitidos por asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como “Ley General de Asociaciones Cooperativas de 2004”, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225 de 28 de octubre de 2002, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares;
(K) depósitos en cuentas que devenguen intereses, en cooperativas, asociaciones de ahorro autorizadas por el Gobierno Federal, o por el Gobierno de Puerto Rico, bancos comerciales y mutualistas o en cualquier otra organización de carácter bancario radicada en Puerto Rico, hasta la cantidad total de dos mil (2,000) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de cuatro mil (4,000) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exclusión para cada uno no excederá de dos mil (2,000) dólares. Esta disposición es aplicable a la porción de los intereses pagados o acreditados sobre depósitos en cuentas que devenguen intereses que le pertenezcan a uno (1) o más individuos, sucesiones o fideicomisos y estén registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario. También será de aplicación a aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida de una cuenta de retiro individual que consista de intereses de los descritos en la Sección 1023.04. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el monto de la exención dispuesta en este inciso será de cien (100) dólares por cada contribuyente que sea individuo. En el caso de un contribuyente que rinda planilla conjunta con su cónyuge, la exclusión no excederá de doscientos (200) dólares. Si los cónyuges que viven juntos optan por rendir planillas separadas, la exención para cado uno no excederá de cien (100) dólares.
(L) obligaciones emitidas por —
(i) el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 5 de 23 de enero de 1970, otorgada ante el Notario Luis F. Sánchez Vilella;
(ii) el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, según el mismo ha sido creado y es operado bajo la Escritura Núm. 135 de 15 de mayo de 2004, otorgada ante el Notario José Orlando Mercado Gelys;
(iii) el Patronato de Monumentos de San Juan, siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la Sección 1101.01 del Código, y cuyo propósito sea recaudar fondos para la restauración y mantenimiento de la Iglesia San José y la Catedral de San Juan Bautista localizadas en el Viejo San Juan; y
(iv) Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico), siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la Sección 1101.01 del Código. La exclusión del ingreso bruto y la exención de tributación de los intereses que generan las obligaciones mencionadas en este inciso (L) no se verán afectadas por el hecho de que la fuente de fondos para el pago de dichos intereses provengan directa o indirectamente de otras obligaciones o instrumentos financieros que no disfruten de un tratamiento contributivo similar al de las obligaciones mencionadas en este inciso (L).
(M) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una corporación especial propiedad de trabajadores, cuyo producto sea utilizado por dicha corporación especial para uno de los siguientes propósitos:
(i) financiar la adquisición, desarrollo, construcción, expansión, rehabilitación o mejoras de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial, siempre y cuando el préstamo no exceda del costo de la propiedad o mejoras a realizarse respecto a ésta;
(ii) financiar la adquisición de maquinaria u otra propiedad mueble tangible a ser utilizada para propósitos comerciales por parte de la corporación especial respecto a sus operaciones de negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el préstamo no exceda del precio de compra de dicha propiedad; o
(iii) financiar la adquisición de acciones de capital en una corporación, que sea tratada para propósitos de contribución sobre ingresos de Puerto Rico como una compra de activos de dicha corporación;
(N) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la adquisición y pago de certificados de membresía como miembro ordinario, extraordinario o corporativo, según corresponda, en una corporación especial propiedad de trabajadores;
(O) préstamos otorgados por un banco comercial o cualquier otro organismo de carácter bancario o financiero radicado en Puerto Rico a una persona para la compra o inversión por sí y para sí de acciones preferidas de una corporación especial propiedad de trabajadores.
(P) préstamos a pequeñas y medianas empresas. — Los intereses sobre préstamos de hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento a pequeñas o medianas empresas según se define dicho término en la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para su establecimiento o expansión, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en la Ley conocida como “Community Reinvestment Act of 1977”, “Pub. Law 95-128, 91 Stat. 1147” según enmendada, y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras.
(Q) préstamos para capitalización de pequeñas y medianas empresas. — Los intereses sobre préstamos hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento otorgados a accionistas de negocios exentos para ser utilizados en la capitalización inicial o el subsiguiente requerimiento de capital de negocios exentos de una pequeña o mediana empresa, según dicho término se define en la Sección 2 (i) de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”. Cualquier persona que posea obligaciones de las enumeradas en este párrafo, deberá someter con la planilla requerida por este Subtítulo, un estado demostrativo del número o cantidad de dichas obligaciones que posea y de los ingresos recibidos de las mismas, en la forma y suministrando la información que el Secretario requiera.
(4) Dividendos. —
(A) Los dividendos recibidos por corporaciones distribuidos de ingreso de desarrollo industrial provenientes de intereses sobre:
(i) obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas;
(ii) hipotecas aseguradas por la Autoridad de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977; o
(iii) préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones del Gobierno de Puerto Rico, adquiridos después del 31 de marzo de 1977.
(B) Distribuciones de corporaciones de dividendos limitados. — En el caso de un individuo, los dividendos que reciba de una corporación de dividendos limitados que cualifique bajo la Sección 1101.01(a)(6)(A). El contribuyente deberá someter con la planilla un estado demostrativo del número de acciones de la corporación de dividendos limitados que posea y de los dividendos recibidos sobre dichas acciones durante el año contributivo.
(C) Dividendos de asociaciones cooperativas. — El ingreso recibido por residentes de Puerto Rico por concepto de distribución de dividendos efectuados por asociaciones cooperativas domésticas.
(D) Dividendos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional. — Distribuciones de dividendos efectuados por un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional a tenor con lo establecido en el Artículo 61.240 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(5) Sacerdotes o ministros. — El valor razonable de alquiler de una casa de vivienda y sus pertenencias, así como el pago del agua, luz, gas y teléfono concedidos a un sacerdote o ministro de cualquier religión debidamente ordenado, como parte de su compensación. Para ser elegible para la exención dispuesta en este párrafo, los gastos por este concepto no pueden ser suntuosos ni extravagantes según determine el Secretario.
(6) Incentivos recibidos por agricultores. —
(A) En el caso de cualquier agricultor, los incentivos que reciba del Gobierno de Puerto Rico para:
(i) la compra de maquinaria agrícola utilizada para la producción de caña de azúcar, café, vegetales, arroz y frutos alimenticios;
(ii) la compra de abono, yerbicida, fungicida y materiales para el mejoramiento del terreno, para la apicultura, maricultura, acuacultura y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura;
(iii) la compra de alambre, postes, materiales para los cercados de ganado y otros que determine o adicione el Secretario de Agricultura; y
(iv) para la construcción de facilidades ganaderas, porcinas, avícolas y embarcaciones pesqueras.
(B) Estos incentivos se considerarán una reducción de los costos o gastos, según sea el caso, incurridos por el agricultor. El Secretario de Agricultura y/o el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, según aplique, deberá someter al Secretario anualmente, en o antes del 31 de enero del año siguiente al año natural en que se otorgaron los referidos incentivos, una relación conteniendo la siguiente información:
(i) nombre, número de cuenta y dirección de cada agricultor a quien se han concedido los incentivos, y
(ii) concepto y monto de los incentivos.
(7) Mejoras efectuadas por el arrendatario en la propiedad del arrendador. — El ingreso, que no sea rentas, derivado por el arrendador de propiedad inmueble a la terminación del arrendamiento que represente el valor atribuible a edificaciones o a otras mejoras efectuadas por el arrendatario en dicha propiedad.
(8) Recobro de deudas incobrables, contribuciones anteriores, recargos y otras partidas. — El ingreso atribuible al recobro, durante el año contributivo, de una deuda incobrable, contribución anterior, recargo u otra partida, hasta el monto del recobro excluible con respecto a dicha deuda, contribución, recargo u otra partida. Para los fines de este párrafo:
(A) Definición de deuda incobrable. — El término “deuda incobrable” significa una deuda por cuya pérdida parcial o total de valor se concedió una deducción bajo este Subtítulo o bajo cualquier ley de contribuciones sobre ingresos anterior para cualquier año contributivo anterior.
(B) Definición de contribución anterior. — El término “contribución anterior” significa una contribución con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior.
(C) Definición de recargo. — El término “recargo” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción o crédito para un año contributivo anterior y que es atribuible a no haberse rendido planilla con respecto a una contribución o a no haberse pagado una contribución, dentro del término dispuesto por este Subtítulo o bajo la ley de contribuciones sobre ingresos bajo la cual se impone la contribución, o a no haberse rendido planilla en relación con una contribución o a no haberse pagado una contribución.
(D) Definición de otra partida. — El término “otra partida” significa una cantidad pagada o acumulada con respecto a la cual se concedió una deducción para un año contributivo anterior.
(E) Definición de recobro excluible. — El término “recobro excluible” respecto a una deuda incobrable, contribución anterior o recargo significa el monto, determinado de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario, de las deducciones o créditos concedidos por concepto de dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo, que no resultó en una reducción de la contribución del contribuyente bajo este Subtítulo, sin incluir la contribución impuesta por la Sección 1022.05, o bajo disposiciones correspondientes de leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos, reducido por el monto excluible bajo este párrafo en años contributivos anteriores con respecto a dicha deuda, contribución o recargo.
(F) Reglas especiales aplicables en el caso de la contribución impuesta por la Sección 1022.05. — En la aplicación de los incisos (A), (B), (C), (D) y (E) de este párrafo, al determinarse la contribución impuesta por la Sección 1022.05, un recobro excluible será concedido para los fines de dicha sección, haya o no la deuda incobrable, contribución anterior o recargo resultado en una reducción de la contribución impuesta por la Sección 1022.05 para el año contributivo anterior; y en el caso de una deuda incobrable, contribución anterior o recargo no admisible como deducción o crédito para el año contributivo anterior bajo este Subtítulo, excluyendo la Sección 1022.05, pero admisible para el mismo año contributivo bajo dicha sección, un recobro excluible será admisible para los fines de dicha sección, si dicha deuda incobrable, contribución anterior o recargo no resultó en una reducción de la contribución bajo dicha Sección 1022.05. Según se utilizan en este inciso, las referencias en este Subtítulo, y a la Sección 1022.05, en caso de años contributivos no sujetos a este Subtítulo, se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de las leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos.
(9) Estipendios recibidos por ciertos médicos durante el período de internado. —El estipendio recibido por un médico durante su período de internado bajo un contrato suscrito con el Departamento de Salud de Puerto Rico o con cualquier municipio o subdivisión política del mismo para recibir entrenamiento médico mediante la práctica en un hospital. Esta exclusión aplicará tanto al estipendio por concepto de subsidio mensual como al subsidio adicional para el pago de vivienda y comidas, y se concederá por un período máximo de setenta y dos (72) meses.
(10) Pagos por licenciamiento al personal militar y naval. — Cantidades recibidas durante el año contributivo como pagos por licenciamiento en relación con servicio en las fuerzas militares o navales de los Estados Unidos.
(11) Ingreso de agencias o sindicatos de noticias. — El ingreso de agencias o sindicatos de noticias o de otros servicios de prensa, recibido de empresas periodísticas o de radiodifusión, por concepto de rentas o cánones (“royalties”) por el uso o publicación de o por el derecho de usar o publicar en Puerto Rico, propiedad literaria o artística de dichas agencias o sindicatos.
(12) Premios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Adicional. — Las cantidades recibidas por concepto de premios de la Lotería de Puerto Rico y los premios de la Lotería Adicional.
(13) Las cantidades recibidas por concepto de pensiones concedidas o a concederse por los sistemas o fondos de retiro subvencionados por el Gobierno de Puerto Rico, de anualidades o pensiones concedidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, y por las instrumentalidades o subdivisiones políticas de ambos gobiernos, y de planes de pensiones, retiro o anualidades cualificadas bajo las disposiciones de la Sección 1081.01, concedidas por patronos de la empresa privada, hasta el límite que se dispone a continuación:
(A) En el caso de pensionados que al último día del año contributivo tengan sesenta (60) años o más, la exención será de quince mil (15,000) dólares anuales.
(B) En los demás casos, la exención será de once mil (11,000) dólares anuales.
(C) La exención concedida en este párrafo aplicará solamente a cantidades recibidas por concepto de separación de empleo en forma de anualidad o de pagos periódicos. Disponiéndose que, para años comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención concedida en este párrafo aplicará solamente a cantidades pagadas al participante o, luego de su muerte, a su beneficiario, mediante una pensión o anualidad vitalicia o pagos periódicos completados luego de la fecha en que el participante ha terminado su empleo con el patrono gubernamental o privado que mantiene o participa en el sistema, fondo o plan que realiza el pago.
(D) Para propósitos de esta Sección 1031.02(a)(13) y la Sección 1081.01, “pagos periódicos” significa:
(i) pagos realizados durante un periodo fijo de al menos cinco (5) años en cantidades substancialmente similares; o
(ii) pagos mínimos requeridos bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora (Minimum Required Distributions).
(14) Las cantidades recibidas por los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, los del Sistema de Retiro de la Judicatura, los del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y los Pensionados del Sistema de Pensiones y Anualidades para los Maestros por concepto del Aguinaldo de Navidad y del Bono de Verano concedidos por la Ley Núm. 37 y la Ley Núm. 38 de 13 de junio de 2001, y del Bono de Medicamentos concedido por la Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003 y la Ley Núm. 162 de 15 de julio de 2003.
(15) Premios de hipódromos. — El monto de los premios obtenidos en “pools”, bancas, dupletas, quinielas (“daily double”), exacta, “subscription funds” y cualquier otra jugada en hipódromos de Puerto Rico.
(16) Ganancia en la venta o permuta de residencia principal por ciertos individuos. —
(A) Regla general. — En el caso de un individuo, la ganancia realizada en la venta o permuta de su residencia principal, hasta la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares por contribuyente. Esta exclusión aplicará si —
(i) el individuo opta por esta exclusión;
(ii) el individuo tiene sesenta (60) años de edad o más en la fecha de dicha venta o permuta; y
(iii) durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de dicha venta o permuta dicha propiedad ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más.
(B) Limitación. — El inciso (A) no aplicará a cualquier ganancia en una venta o permuta si el contribuyente ha ejercido una opción anteriormente con respecto a la exclusión de ganancia en una venta o permuta de su residencia principal bajo este párrafo, ni a cualquier cantidad distribuida de una cuenta de retiro individual conforme a las disposiciones de la Sección 1081.02(d)(6).
(C) Elección. — Una elección bajo las disposiciones del inciso (A) puede ser hecha en cualquier momento antes de la expiración del período para establecer una reclamación de crédito o reintegro de las contribuciones impuestas por este Subtítulo para el año contributivo en que se realiza la venta o permuta, y deberá ser hecha por escrito y, una vez se emita reglamentación al efecto, en aquella forma que el Secretario disponga por reglamento. En el caso de un contribuyente que sea casado, la elección podrá ser hecha únicamente si el cónyuge se une a éste en dicha elección.
(D) Reglas especiales. —
(i) Para fines de este párrafo, si el contribuyente tiene acciones como socio-partícipe en una asociación cooperativa de viviendas (según dichos términos son definidos en la Sección 1033.15(a)(2)(B)), el requisito del período de posesión especificado en el inciso (A)(iii) de este párrafo y los requisitos de dicho inciso se aplicarán a la casa o apartamento que el contribuyente tenía derecho a ocupar como tal socio-partícipe.
(ii) Para fines de este párrafo, la destrucción en todo o en parte, robo, incautación o ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o la amenaza o inminencia de ello, se tratará como una venta o permuta de la residencia.
(iii) En el caso de propiedad una parte de la cual ha sido poseída y usada por el individuo como su residencia principal por períodos totales de tres (3) años o más durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta, este párrafo se aplicará con respecto a aquella parte de la ganancia en la venta o permuta de dicha propiedad, según se determine bajo reglamentos promulgados por el Secretario, que sea atribuible a la parte de la propiedad así poseída y usada por el contribuyente.
(iv) Al aplicar la Sección 1034.04(m) (relacionada a la venta o permuta de residencia) la cantidad realizada en la venta o permuta de propiedad será tratada como la cantidad determinada, sin considerar este párrafo, reducida por la cantidad de ganancias excluida del ingreso bruto conforme a una opción bajo este párrafo.
(v) En el caso de propiedad poseída conjuntamente por cónyuges, si ambos son propietarios comunes de la propiedad, y uno de los cónyuges satisface los requisitos de edad, posesión y uso establecidos en el inciso (A) respecto a dicha propiedad, entonces ambos cónyuges serán considerados como que satisfacen dichos requisitos de edad, posesión y uso.
(vi) En el caso de una venta o permuta de propiedad adquirida por el cónyuge supérstite mediante legado del cónyuge fallecido, si —
(I) el cónyuge fallecido (durante el período de cinco (5) años terminado en la fecha de la venta o permuta) hubiere satisfecho los requisitos de posesión y uso establecidos en el inciso (A) con respecto a dicha propiedad, y
(II) no está en vigor ninguna elección hecha por el cónyuge fallecido bajo las disposiciones del inciso (A) respecto a una venta o permuta efectuada con anterioridad, entonces dicho cónyuge supérstite será considerado como que satisface los requisitos de posesión y uso establecidos en dicho inciso respecto a dicha propiedad.
(vii) Para fines de este párrafo —
(I) la determinación de si un individuo es casado se hará a la fecha de la venta o permuta; y
(II) un individuo casado que no vive con su cónyuge o un individuo legalmente separado de su cónyuge bajo un decreto de divorcio o separación no será considerado como casado.
(17) Ciertos ingresos relacionados con la operación de corporaciones especiales propiedad de trabajadores — Se eximen de contribución los siguientes ingresos:
(A) Los ingresos de las corporaciones especiales propiedad de trabajadores que sean acreditados a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social. Para que las aportaciones al fondo social cualifiquen para la exención aquí concedida será necesario que los beneficios del fondo social estén accesibles a todos los residentes del municipio donde la corporación especial propiedad de trabajadores tiene establecida su oficina principal, excepto para los miembros ordinarios y corporativos de la corporación; además, se le deberá demostrar al Secretario que el fondo social se utiliza para los fines señalados en el Artículo 1507 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada.
(B) La proporción de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que las corporaciones especiales propiedad de trabajadores capitalicen en las cuentas internas de capital de los miembros ordinarios y miembros extraordinarios y que no puedan distribuirse o pagarse hasta que el miembro ordinario o extraordinario cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores. Cualquier cantidad de los avisos de crédito por productividad y por patrocinio que se acoja a la exención provista en esta sección y que posteriormente se distribuya al miembro ordinario o extraordinario con anterioridad a que éste cese toda relación con la corporación especial propiedad de trabajadores estará sujeta a una penalidad por una cantidad igual al diez (10) por ciento de la cantidad distribuida y se deberá incluir como ingreso bruto tributable en dicho año. La anterior penalidad de diez (10) por ciento será retenida por la corporación especial propiedad de trabajadores y remitida de inmediato al Secretario.
(C) El noventa (90) por ciento del ingreso recibido por una persona por concepto de renta de propiedad inmueble y mueble de cualquier naturaleza, utilizada por una corporación especial propiedad de trabajadores en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(18) Cuota de Ajuste por Costo de Vida. — La cuota de ajuste por costo de vida recibida por empleados del Gobierno de los Estados Unidos de América que trabajan en Puerto Rico hasta el monto que esté exenta de tributación para fines de la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas Federal. El contribuyente deberá incluir con la planilla evidencia que demuestre el monto de la cuota de ajustes por concepto de costo de vida recibida durante el año. Recaerá en el Departamento la responsabilidad de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con su deber contributivo en los cuatro (4) años anteriores al año de radicación. En el caso que no hayan cumplido con su deber contributivo, el Departamento podrá revocarle el privilegio concedido en este párrafo y el contribuyente tendrá que pagar el monto adeudado con penalidades y recargos.
(19) Compensación por desempleo. — Las cantidades recibidas por concepto de compensación por desempleo bajo una ley de los Estados Unidos, de un estado de la Unión, o del Gobierno de Puerto Rico.
(20) Compensación recibida por servicio militar activo prestado por personal militar en una “zona de combate”. Esta exclusión no aplica al personal militar movilizado fuera de Puerto Rico para relevar personal militar enviado a la zona de combate.
(A) Personal alistado. — La exención aplica a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado, por servicio militar activo mientras esté en la zona de combate.
(B) Oficiales comisionados. — En el caso de oficiales comisionados la exención dispuesta en el inciso (A) estará limitada a la paga básica máxima recibida por el personal militar alistado
(C) Definiciones. — Para fines de este párrafo —.
(i) el término “oficial comisionado” no incluye a los oficiales técnicos administrativos (“warrant officers”);
(ii) el término “personal militar” incluye tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos como a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que sean activados durante el período de conflicto y sirvan en la zona de combate;
(iii) el término “zona de combate” significa el área designada mediante Orden Ejecutiva del Presidente de los Estados Unidos como el área en que combatirán las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante el período de conflicto.
(21) Ingreso recibido o devengado en relación con la celebración de juegos deportivos, organizados por asociaciones o federaciones internacionales. — Ingresos de cualquier naturaleza recibidos o devengados por equipos de miembros de asociaciones o federaciones internacionales o asociaciones o entidades afiliadas a dichos equipos y el ingreso de cualquier naturaleza devengado por entidades contratadas por dichos equipos o por dichas asociaciones o entidades afiliadas a éstos para organizar y encargarse de la operación, promoción o administración de dichos juegos en Puerto Rico. Esta disposición aplica a las siguientes asociaciones o federaciones internacionales:
(A) Equipos de béisbol de Grandes Ligas, mejor conocida por su término en inglés “Major League Baseball”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, la Oficina del Comisionado de Béisbol de Grandes Ligas, “Major League Baseball Properties, Inc.”, “Major League Baseball Enterprises, Inc.”, “Baseball Television, Inc.”, “Major League Baseball Advanced Media, L.P.” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de béisbol de Grandes Ligas en Puerto Rico.
(B) Asociación Nacional de Baloncesto de los Estados Unidos, mejor conocida como por sus siglas en inglés como “NBA”, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación a la Oficina del Comisionado de la Asociación Nacional de Baloncesto, “NBA TV”, “NBA Latin America, Inc.”, la Asociación de Nacional de Baloncesto de Mujeres mejor conocida como “WNBA” o la Liga Nacional de Desarrollo del Baloncesto mejor conocida como “NBDL” y entidades sucesoras de éstas, en relación con la celebración de juegos de baloncesto de la “NBA” en Puerto Rico.
(22) Ingreso devengado por participantes en la Serie del Caribe. — Los ingresos devengados por los jugadores, dirigentes, personal técnico y equipos extranjeros, no residentes, que participen en las Series del Caribe del Béisbol Profesional que se celebren en Puerto Rico.
(23) El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, sujeto a las disposiciones del Artículo 61.240 del Código de Seguros de Puerto Rico, incluyendo el ingreso derivado de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico.
(24) Subsidio Federal para Planes de Medicamentos Recetados. — Los pagos por concepto del subsidio recibido bajo las disposiciones de la Sección 1860D-22 de la Ley del Seguro Social, según enmendada , o sea posteriormente enmendada. Esta exención de ingreso bruto no afectará la determinación de cualquier deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo. Por consiguiente, un contribuyente podrá reclamar una deducción bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo, aun cuando dicho contribuyente también reciba un subsidio exento relacionado con la deducción admisible bajo la Sección 1033.01 de este Subtítulo.
(25) Las cantidades recibidas por un empleado, de conformidad a la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, conocida como “Ley para la Creación de los Centros de Cuidado Diurno para Niños en el Gobierno”, siempre que los gastos estén relacionados con un dependiente, sobre el cual el empleado tiene derecho a reclamar una exención bajo la Sección 1033.18(b). No se admitirá deducción bajo ninguna otra disposición de este Subtítulo, por cualquier cantidad exenta de contribución por razón de este párrafo.
(26) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados a la Universidad de Puerto Rico y todas aquellas otras instituciones de educación superior acreditadas en Puerto Rico, por concepto de investigaciones científicas hasta una cantidad igual al máximo establecido por los Institutos Nacionales de Salud para concesiones (“grants”) como salario para investigadores que reciben concesiones de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud para el período aplicable conforme los avisos publicados por los Institutos; disponiéndose que para el año natural que comienza el 1ro de enero de 2008, la cantidad a excluirse será de ciento noventa y cinco mil (195,000) dólares. Se excluye de este beneficio cualquier ingreso que un investigador o científico pueda devengar por servicios prestados a otras personas, naturales o jurídicas, que no sean la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior.
(A) Institución de educación superior. — Significa una institución educativa, pública o privada, debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada, o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools.
(B) Investigador o científico elegible. — Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión (“grant”) para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples “Multiple Principal Investigators (PI’s)”, no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión (“grant”) aprobada.
(C) Investigaciones científicas elegibles. — Significa cualquier investigación que se lleve a cabo por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior que reciba una concesión (“grant”) bajo el Proyecto de Investigación R01 u otro proyecto similar de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra organización que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia (“National Science Foundation”).
(27) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados por concepto de actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología llevadas a cabo dentro del Distrito establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. Para ropósitos de este párrafo, el término “investigador o científico elegible” significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por una institución ubicada en el Distrito establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 214-2004, según enmendada, que se dedique principalmente a llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. La recomendación inicial de si una persona es un “investigador o científico elegible” para propósitos de este párrafo y el número de investigadores o científicos elegibles que podrán disfrutar de la exención concedida en este párrafo se hará por el consejo de fiduciarios, según se define dicho término en dicha Ley Núm. 214-2004. Dicha recomendación inicial será sometida para aprobación final ante el Secretario y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario podrá delegar en el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la determinación final si así el Secretario lo dispone mediante Carta Circular, determinación administrativa o cualquier otro documento informativo. Si el Secretario no se expresa dentro de los veinte (20) días de sometida para su aprobación la recomendación del Consejo de Fiduciarios, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará la decisión final sobre si acoger las recomendaciones del Consejo de Fiduciarios.
(28) Rentas de la Zona Histórica. — Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, sujeto a los requisitos de la Ley Número 7 del 4 de marzo de 1955, según enmendada, y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente, hasta el límite dispuesto en dichas leyes, las rentas percibidas como producto del alquiler de edificios existentes en la Zona Histórica de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico o en cualquier zona histórica establecida en Puerto Rico por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Junta de Planificación que hayan sido mejorados, restaurados, reestructurados, o reconstruidos sustancialmente o de nueva edificación de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para armonizar con las características de la zona histórica donde enclaven, y habiendo obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes y un certificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña haciendo constar su conformidad con la obra tal y como haya sido terminada.
(29) Dietas y gastos de viajes de legisladores. — Las cantidades recibidas por los miembros de la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren.
(30) Dietas y gastos de viajes de legisladoras y Legisladores Municipales. — Las cantidades recibidas por los miembros de las Legislaturas Municipales por concepto de dietas y gastos de viaje, las cuales representan reembolso de gastos que realmente se incurren.
(31) Ingreso de las Entidades Bancarias Internacionales. — El ingreso proveniente de cualquiera de las actividades descritas en el apartado (a) de la Sección 12 de la Ley Número 52, de 11 de agosto de 1989, según enmendada, “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, llevadas a cabo por cualquier Entidad Bancaria Internacional debidamente autorizada para llevar a cabo tales actividades bajo las disposiciones de dicha ley, incluyendo el ingreso derivado de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico.
(32) Compensación a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico para producir proyectos fílmicos. — Los sueldos, honorarios o compensaciones pagados por personas naturales o entidades corporativas procedentes del exterior a ciudadanos y extranjeros no residentes en Puerto Rico, por concepto de los servicios técnicos brindados por éstos durante la realización de producciones cinematográficas, con fines de distribución a casas de cine o televisiva.
(33) Cantidades pagadas por un patrono a un empleado por concepto de reembolso de gastos de viaje, comidas, hospedaje, entretenimiento y otros gastos relacionados con el empleo. — Cantidades pagadas por un patrono por concepto de reembolso de gastos, pagados o incurridos por el contribuyente en relación con la prestación por él de servicios como empleado, que consistan de gastos de viaje, comidas, hospedaje, mientras esté ausente de la residencia, entretenimiento (excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias), y otros gastos relacionados con el empleo, siempre y cuando dicho reembolso se haga bajo un plan de reembolso de gastos establecido por el patrono que cumpla con los requisitos que el Secretario establezca mediante reglamento a esos efectos.
(34) El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico, según este servidor público es definido en el Artículo 1.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. Asimismo, a partir del 1 de enero de 2019 estarán exentos de toda tributación, los salarios que se les paguen retroactivamente a los miembros del referido Negociado, por concepto de los aumentos en los tipos básicos de las escalas y por los aumentos de sueldos otorgados en virtud de la Ley 227-2004, según enmendada, y cualesquiera otros ingresos que estos generen por promociones pasadas de acuerdo a las escalas salariales, y que aún se les adeuden. Para los salarios pagados por los conceptos antes mencionados durante el año 2018, que no hayan sido incluidos en el Comprobante de Retención de dicho año, se concederá un crédito, equivalente al cien por ciento (100%) de dicho ingreso, en el año 2019. A partir del 1 de julio de 2022 se exime de tributación, cualquier desembolso, aportación y/o contribución que se haga a los miembros activos y retirados del Negociado de la Policía de Puerto Rico, por concepto de las bonificaciones otorgadas por virtud del fondo de Retiro de la Policía de la Ley 106-2017 según la Aportación Definida para el retiro mejorado de los miembros de la Policía. Esta Ley aplicará retroactivamente en caso de que se haya realizado algún desembolso o contribución previo a su aprobación por concepto de la Ley 106-2017. Estas exclusiones no les aplican a los empleados civiles del antes mencionado Negociado.
(35) El ingreso devengado a partir del 1 de julio de 2022 por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía Municipal, según este funcionario es definido en el Artículo 3.026 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Esta exclusión no aplica a empleados civiles adscritos a la Policía Municipal.
(36) Partidas misceláneas. —
(A) Ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico. —
(i) No residente en Puerto Rico durante todo el año contributivo. — En el caso de un individuo que sea ciudadano de los Estados Unidos y que establezca a satisfacción del Secretario que no ha sido un residente de Puerto Rico durante todo el año contributivo, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deducción de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo este párrafo.
(ii) Año contributivo en que se cambia la residencia a Puerto Rico. — En el caso de un individuo que no ha sido un residente de Puerto Rico y que cambie su residencia a Puerto Rico, las cantidades recibidas de fuentes fuera de Puerto Rico atribuibles al período de residencia fuera de Puerto Rico, pero no se admitirá a dicho individuo como deducción de su ingreso bruto deducción alguna que sea propiamente asignable o imputable a cantidades excluidas del ingreso bruto bajo este párrafo.
(B) Ingreso del Gobierno de los Estados Unidos, de Gobiernos Extranjeros y de Organizaciones Internacionales. — El ingreso del Gobierno de los Estados Unidos, de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales, recibido de inversiones en Puerto Rico en acciones, bonos u otros valores domésticos poseídos por dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de intereses sobre depósitos en bancos en Puerto Rico de dineros pertenecientes a dichos gobiernos u organizaciones internacionales, o de cualquier otra fuente dentro de Puerto Rico;
(C) el ingreso de los estados, municipios y otras subdivisiones políticas. —Ingreso derivado de cualquier empresa de servicio público o del ejercicio de cualquier función gubernamental esencial, que se acumule a cualquier estado, territorio, o al Distrito de Columbia, o a cualquier subdivisión política de un estado o territorio, o ingreso acumulado al gobierno de cualquier posesión de los Estados Unidos o a cualquier subdivisión política de la misma;
(D) las entradas de asociaciones de dueños de embarcaciones y protección e indemnización mutua;
(E) remuneración de empleados de gobiernos extranjeros o de organizaciones internacionales. —
(i) Regla para exclusión. — Los jornales, honorarios o sueldo de cualquier empleado de un gobierno extranjero o de una organización internacional, incluyendo un funcionario consular u otro funcionario o un representante no diplomático, recibidos como compensación por servicios oficiales a dicho gobierno u organización internacional —
(I) Si dicho empleado no es un ciudadano de los Estados Unidos;
(II) Si, en el caso de un empleado de un gobierno extranjero, los servicios son de carácter análogo a aquellos prestados por empleados del Gobierno de los Estados Unidos en países extranjeros; y
(III) Si, en el caso de un empleado de un gobierno extranjero, el gobierno extranjero concede una exención equivalente a empleados del Gobierno de los Estados Unidos que realicen servicios análogos en dicho país extranjero.
(F) Ingresos provenientes de edificios arrendados o rentados al Gobierno de Puerto Rico para hospitales públicos, casas de salud o de convalecencia y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud o de convalecencia, tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional; para escuelas públicas, y facilidades físicas complementarias a la educación, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento; o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias. Esta exención estará disponible única y exclusivamente para aquellos edificios que tenían un contrato de arrendamiento en vigor al 22 de noviembre de 2010.
(G) Ingreso derivado por el contribuyente de la reventa de propiedad mueble o servicios cuya adquisición por dicho contribuyente estuvo sujeta a tributación bajo la Sección 3070.01 de este Código o la Sección 2101 de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de 1994.
(37) Ingreso derivado por jóvenes por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia. — Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, los primeros cuarenta mil dólares ($40,000) de ingreso bruto generados por un joven por concepto de salarios, servicios prestados y/o trabajo por cuenta propia, serán exentos de tributación bajo este Subtítulo. El exceso de cuarenta mil dólares ($40,000) tributará a tasas ordinarias. En este caso el contribuyente no tendrá derecho a reclamar la Deducción Especial para Ciertos Individuos dispuesta en la Sección 1033.16. Para propósitos de este inciso, el término joven significa aquel individuo residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúa entre los dieciséis (16) y los veintiséis (26) años al finalizar el año contributivo.
(38) Salarios pagados retroactivamente a los empleados civiles del Negociado de la Policía de Puerto Rico. — A partir del 1 de enero de 2023 estarán exentos de toda tributación los salarios que se les paguen retroactivamente a los empleados civiles del referido Negociado por concepto de los aumentos salariales otorgados en virtud de la Ley 164-2003 y cualesquiera otros ingresos que se generen por promociones posteriores de acuerdo a las escalas salariales, que aún se adeuden.

## PR CRI Sec. 1062.01: Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios / Withholding of Tax at Source on Wages
`Ley 1-2011 > Subtítulo A > Capítulo 6 > Subcapítulo B > Sección 1062.01`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Requires every employer that pays wages to deduct and withhold income tax under the withholding tables approved by the Secretary; this reporting and withholding obligation does not apply to payments made after December 31, 2021 for services performed by a remote worker (Trabajador a Distancia, defined at Section 1010.01(a)(42); the Code's cross-reference reads (a)(43)) (b). Defines wages, payroll period, employee, employer and related terms (a), and covers the withholding exemption and allowances (c), exemption certificates (f), the return and payment of withheld tax (j)-(k), the employer's liability for the tax (l) and annual statements (n). Under (r), for occasional, temporary or seasonal wages paid daily at an hourly rate, the Secretary may authorize withholding at a flat 2 percent for payments made before January 1, 2019 and 5 percent for payments made after December 31, 2018.

### Español
(a) Definiciones. — Según se utiliza en esta sección —
(1) Salarios. —El término “salarios” significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada—
(A) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en el párrafo (6) de este apartado, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O
(B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención. O
(C) por servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, prestados en cualquier trimestre natural por un empleado, a menos que la remuneración en dinero pagada por dichos servicios sea más de ochocientos setenta y cinco (875) y dichos servicios sean prestados por un individuo que es regularmente empleado por dicho patrono para prestar dichos servicios. Para los fines de este inciso, un individuo se considerará que es empleado regularmente por un patrono durante un trimestre natural sólo si (i) en cada uno de cualesquiera veinticuatro (24) días durante dicho trimestre dicho individuo presta a dicho patrono, por alguna parte del día, servicios fuera del curso de la industria o negocio del patrono, o (ii) dicho individuo fue empleado regularmente, según se determine bajo la cláusula (i), por dicho patrono en la prestación de servicios durante el precedente trimestre natural, o
(D) por servicios prestados por un ciudadano o residente de Puerto Rico para un gobierno extranjero o para una organización internacional, o
(E) por servicios prestados por un individuo no residente que no sea la remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, o
(F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.
(G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80, de 30 mayo de 1976, o bajo un acuerdo de compensación por despido entre el patrono y el empleado. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.
(H) por servicios prestados fuera de Puerto Rico por un individuo residente de Puerto Rico si, a la fecha de pago de la remuneración, se requiere del patrono por una ley de los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero, el retener la contribución en el origen sobre toda o cualquier parte de dicha remuneración, o
(I) por concepto de pensiones sujetas a retención bajo otras disposiciones de este Subtítulo, así como aquella cantidad recibida de dichas pensiones que sea excluible del ingreso bruto bajo la Sección 1031.02(a)(13).
(J) Todo pagador que únicamente tenga la responsabilidad de informar los salarios no sujetos a retencion que se incluyen en este apartado, no tendran la obligacion de radicar la planilla que se requiere en el apartado (j) de esta Sección.
(2) Período de nómina. — El término “período de nómina” significa un período por el cual un pago de salarios fuere ordinariamente hecho al empleado por su patrono, y el término “período de nómina misceláneo” significa un período de nómina que no sea uno diario, semanal, por cada 2 semanas, quincenal, mensual, trimestral, semestral o anual.
(3) Empleado. — El término “empleado” incluye un funcionario, empleado o funcionario electo del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier subdivisión política del mismo, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de los anteriores. El término “empleado” también incluye un oficial de una corporación.
(4) Patrono. — El término “patrono” significa la persona para quien un individuo presta o ha prestado cualquier servicio de cualquier naturaleza como empleado de dicha persona, excepto que —
(A) si la persona para quien el individuo presta o ha prestado los servicios no tuviere el control del pago de los salarios por dichos servicios, el término “patrono”, excepto para los fines del párrafo (1), significa la persona que tenga el control del pago de dichos salarios; y
(B) en el caso de una persona que pague salarios en representación de un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, que no se dedique a industria o negocio en Puerto Rico, el término “patrono”, excepto para los fines del párrafo (1), significa dicha persona.
(5) Persona soltera. — El término “persona soltera” significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado (f) un certificado de exención para la retención en el que conste que dicha persona es un contribuyente individual según definido en la Sección 1010.03(a)(1).
(6) Persona casada. — El término “persona casada” significa una persona con respecto a la cual estuviere en vigor bajo el apartado (f) un certificado de exención para la retención en el que conste que dicha persona es casada, según definido en la Sección 1010.03(a)(2).
(7) Dependiente. — El término “dependiente” significa una persona incluida en un certificado de exención para la retención, en vigor bajo el apartado (f), como un dependiente del empleado, según dicho término “dependiente” se define en la Sección 1033.18(c)(1).
(8) Trabajo agrícola. — El término “trabajo agrícola” incluye todo servicio prestado —
(A) En una finca, en el empleo de cualquier persona, en relación con el cultivo de la tierra, o en relación con el cultivo o cosecho de cualquier producto agrícola u hortícola, incluyendo la crianza, apaciguamiento, cuido, adiestramiento y manejo de ganado, abejas, aves de corral y vida silvestre.
(B) En el empleo del dueño o poseedor u otro explotador de una finca, en relación con la explotación, administración, conservación, mejoramiento o mantenimiento de tal finca y sus aperos y equipo, o en el salvamento de bosques maderables o en la limpieza del terreno de broza y otros despojos dejados por un huracán, si la mayor parte de tal servicio se presta en una finca.
(C) En relación con la producción o cosecho de cualquier producto definido como un producto agrícola en la Sección 15(g) de la Ley del Congreso conocida como Agricultural Marketing Act, según ha sido enmendada, o en relación con la explotación o mantenimiento de zanjas, canales, depósitos o vías de aguas, no poseídas o explotadas con fines de lucro que se usen exclusivamente para suministrar y conservar agua para fines de labranza.
(D) (i) En el empleo del explotador de una finca en el manejo, siembra, secamiento, empaque, envase, elaboración, refrigeración, clasificación, depósito, o en la entrega para almacenado o para el mercado o a un porteador para la transportación al mercado en estado no elaborado, de cualquier producto agrícola u hortícola; pero sólo si dicho explotador produjo más de la mitad del producto con respecto al cual se presta tal servicio.
(ii) En el empleo de un grupo de explotadores de fincas (que no sea una organización cooperativa) en la prestación de un servicio descrito en la cláusula (i), pero sólo si tales explotadores produjeron todo el producto con respecto al cual se presta tal servicio. Para los fines de esta cláusula, cualquier grupo no incorporado de explotadores se considerará una organización cooperativa si el número de explotadores comprendidos en dicho grupo es de más de veinte (20) en cualquier momento durante el trimestre natural en que se presta tal servicio.
(iii) Las disposiciones de las cláusulas (i) y (ii) no se entenderán aplicables con respecto a servicio prestado en relación con el enlatado en escala comercial o con la refrigeración comercial o en relación con cualquier producto agrícola u hortícola después de su entrega en un mercado terminal para su distribución para consumo.
(E) En una finca explotada con fines de lucro si dicho servicio no es en el curso de la industria o negocio del patrono o es servicio doméstico en una residencia del patrono. Según se utiliza en este párrafo, el término “finca” incluye fincas de ganado, de lechería, de aves de corral, de frutas y de hortalizas, plantaciones, ranchos, criaderos, fincas de pastos, invernáculos u otras estructuras similares usadas primordialmente para el cultivo de productos agrícolas u hortícolas, y vergeles.
(b) Obligación de Retener. — Todo patrono que haga pagos de salarios deducirá y retendrá sobre el monto de los salarios una contribución determinada de acuerdo a las tablas de retención que, en armonía con los tipos contributivos fijados en este Subtítulo, aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento bajo este Subtítulo. Para los fines de aplicar dichas tablas, el término “el monto de los salarios” significa la cantidad por la cual los salarios exceden la exención para la retención admisible bajo el apartado (c)(1). Disponiéndose que, la obligación de reportar y retener establecida en este apartado (b) no aplicará para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2021, por servicios realizados por un trabajador a distancia, según definido en la Sección 1010.01(a)(43) de este Código.
(c) Exención Para la Retención. —
(1) Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el apartado (b), se admitirá como exención para la retención con respecto a los salarios pagados por cada período de nómina una exención determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de este Subtítulo. Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la Sección 1033.18, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el párrafo (2) de este apartado.
(2) Concesión para la retención basada en deducciones. —
(A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:
(i) a opción del empleado, el monto de las deducciones que él estime ha de tener derecho a deducir bajo la Sección 1033.15 al computar su ingreso neto para el año contributivo correspondiente, entre quinientos (500) dólares. Para los fines de este párrafo el sistema establecido bajo la Ley de Seguro Social (“Social Security Act”) no se considerará como un sistema gubernamental de pensiones o retiro y una fracción no se considerará a menos que la misma exceda de cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso esta fracción será tratada como una concesión adicional.
(B) En el caso de esposo y esposa que vivan juntos, que al determinar la concesión para la retención ejerzan la opción provista en la cláusula (ii) del inciso (A), el número de concesiones a que tienen derecho bajo este párrafo será determinado tomando como base sus salarios y deducciones combinados. Ellos podrán dividirse las concesiones totales según lo deseen pero a base de concesiones completas. Sin embargo, cualquier concesión reclamada por uno de los cónyuges en un certificado de exención para la retención no podrá ser reclamada por el otro. Disponiéndose que, para salarios pagados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario establecerá mediante reglamento la forma de determinar las concesiones por deducciones y la forma de determinar el monto del salario sujeto a retención y la tasa de retención aplicable.
(3) Si se pagaren salarios con respecto a un período que no sea un período de nómina, la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios será la exención admitida para un período de nómina misceláneo que contenga un número de días, incluyendo domingo y días feriados, igual al número de días en el período con respecto al cual se pagaren dichos salarios.
(4) En cualquier caso en que se pagaren salarios por un patrono sin consideración a período alguno de nómina u otro período, la exención para la retención admisible con respecto a cada pago de dichos salarios será la exención admitida para un período de nómina misceláneo que contenga un número de días igual al número de días, incluyendo domingos y días feriados, que hayan transcurrido desde la fecha del último pago de dichos salarios por dicho patrono durante el año natural, o desde la fecha del comienzo del empleo con dicho patrono durante dicho año, o desde el 1 de enero de dicho año, cualquiera de estas fechas que sea la posterior.
(5) En cualquier caso en que el período o el término descrito en el párrafo (4) con respecto a cualquier salario fuere menor de una semana, el Secretario, bajo reglamentos prescritos por él, podrá autorizar a un patrono, al computar la contribución que debe ser deducida y retenida, a usar el exceso de la totalidad de los salarios pagados al empleado durante la semana natural sobre la exención para la retención admitida por este apartado para un período de nómina semanal.
(6) Al determinarse el monto a ser deducido y retenido bajo este apartado, los salarios podrán, a opción del patrono, ser computados al dólar más cercano.
(d) Retención Alternativa. — El Secretario está autorizado para por reglamentos disponer, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, un método de retención en sustitución de aquel de otro modo requerido bajo esta sección, cuando a su discreción estime necesario o conveniente disponer tal método de retención alternativa. Dicha retención alternativa será considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.
(e) Retención Adicional. — El Secretario está autorizado para por reglamentos proveer, bajo aquellas condiciones y hasta el límite que lo crea conveniente, retención en adición a aquella de otro modo requerida bajo esta sección, en casos en que el patrono y el empleado acordaren (en aquella forma que mediante reglamentos prescriba el Secretario) tal retención. Dicha retención adicional será considerada a todos los fines contribución requerida a ser deducida y retenida bajo esta sección.
(f) Certificados de Exención para la Retención. — Todo empleado que reciba salarios suministrará a su patrono un certificado de exención para la retención bajo su firma a fin de que se compute su exención para la retención. En caso de un cambio que afecte la exención para la retención, un nuevo certificado será suministrado no más tarde de diez (10) días después de ocurrir dicho cambio. El certificado será en aquella forma y contendrá aquella información que el Secretario por reglamentos prescriba.
(1) Dicho certificado —
(A) Si fuere suministrado después de la fecha del comienzo del empleo con el patrono debido a un cambio de estado personal, será efectivo con respecto al primer pago de salarios que se haga en o después de la primera fecha de determinación de estado personal que acaezca por lo menos treinta (30) días a partir de la fecha en que dicho certificado sea suministrado al patrono, excepto que a opción del patrono dicho certificado podrá hacerse efectivo con respecto a cualquier pago anterior de salarios hecho en o después de la fecha en que se suministre dicho certificado. Para los fines de este párrafo, el término “fecha de determinación de estado personal” significa el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.
(B) Si fuere suministrado por otra razón que no sea un cambio de estado personal, será efectivo a partir del comienzo del primer período de nómina que termine, o del primer pago de salarios que se haga sin consideración a un período de nómina, en o después de la fecha en la cual dicho certificado sea suministrado al patrono, excepto que si la razón para radicar el nuevo certificado es una que ha de surtir efecto a partir del año natural siguiente, dicho certificado no se tomará en consideración con respecto a pago alguno que se efectúe en el año natural en que se rinda.
(2) Un certificado que entre en vigor bajo este apartado continuará en vigor con respecto al patrono hasta que otro de tales certificados suministrado por el empleado entre en vigor bajo este apartado. Si no estuviere en vigor certificado alguno bajo este apartado con respecto a un empleado, dicho empleado será tratado, a los fines de la exención para la retención, como persona casada que no reclama exención personal alguna para la retención y que no tiene dependientes ni concesión alguna basada en deducciones.
(3) Todo patrono que reciba de cualquier empleado un certificado de exención en el cual el número de dependientes reclamados exceda de ocho (8), deberá someter al Secretario, bajo reglamentos prescritos por él, una copia de dicho certificado, así como una copia de cualquier declaración escrita recibida del empleado para sustentar la información contenida en el certificado.
(g) Salarios Incluidos y Excluidos. — Si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante una mitad o más de cualquier período de nómina de no más de treinta y un (31) días consecutivos constituyere salarios, toda la remuneración pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho período será considerada como salarios; pero si la remuneración pagada por un patrono a un empleado por servicios prestados durante más de la mitad de cualquier período tal de nómina no constituyere salarios, entonces ninguna parte de la remuneración pagada por dicho patrono a dicho empleado para dicho período será considerada como salarios.
(h) Períodos de Pagos que se Extienden a Otros. — Si un pago de salarios fuere hecho a un empleado por un patrono —
(1) con respecto a un período de nómina u otro período, cualquier parte del cual estuviere incluido en un período de nómina u otro período con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono, o
(2) sin consideración a período alguno de nómina u otro período, pero en o antes del vencimiento de un período de nómina u otro período con respecto al cual también se pagaren salarios a dicho empleado por dicho patrono, o
(3) con respecto a un período que comenzare en un año natural y terminare en otro, o
(4) por conducto de un agente, fiduciario u otra persona que también pagare o tuviere el control, recibo, custodia o la disposición de los salarios pagaderos por otro patrono a dicho empleado; la forma de retención y el monto a ser deducido y retenido bajo esta Sección, serán determinados de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, bajo los cuales la exención para la retención admitida al empleado en cualquier año natural se aproximará a la exención para la retención admisible con respecto a un período de nómina anual.
(i) Retención a Base de Salarios Promedios. — El Secretario podrá, bajo reglamentos prescritos por él, autorizar a los patronos (1) a hacer un estimado de los salarios que serán pagados a cualquier empleado en cualquier trimestre del año natural, (2) a determinar el monto a ser deducido y retenido sobre cada pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre como si el promedio apropiado de los salarios así estimados constituyere los salarios realmente pagados, y (3) a deducir y retener sobre cualquier pago de salarios a dicho empleado durante dicho trimestre, aquella cantidad que pueda ser necesaria para ajustar el monto realmente deducido y retenido sobre los salarios de dicho empleado durante dicho trimestre a la cantidad que deba ser deducida y retenida durante dicho trimestre sin considerar este apartado. Disponiéndose que para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario podrá requerir al patrono hacer un estimado de los salarios que serán pagados durante el año natural, deducir aquella exención o deducción a la que el empleado tenga derecho y determinar la cantidad de contribución sobre ingresos a retener para cada pago de nómina basado en el cómputo de la contribución que resulta a base del estimado de salario anual.
(j) Planilla y Pago. — Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta sección deberá, en o antes del último día del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, en lugar de en la fecha prescrita en las Secciones 1061.15 y 1061.16, rendir una planilla por la misma y pagar aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera dispuestas en el Subtítulo F. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto.
(k) Planilla y Pago por Patrono Gubernamental. — Si el patrono es el Gobierno de Puerto Rico, cualquier subdivisión política del mismo, o cualquier agencia o instrumentalidad de los mismos, la planilla por el monto deducido y retenido sobre cualesquier salario podrá ser rendida por cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico, de dicha subdivisión política o de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, que tenga el control del pago de dichos salarios o que esté debidamente designado para tal fin.
(l) Responsabilidad por la contribución. — El patrono será responsable al Secretario del pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta Sección, y no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de estos pagos. Todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo y no haya informado dichos salarios pagados y contribución retenida en los comprobantes de retención según lo dispuesto en el apartado (n) de esta Sección, no podrá reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
(m)Contribución Pagada por el Receptor. — Si el patrono, en violación de las disposiciones de este Subtítulo, dejare de deducir y retener la contribución bajo esta sección, y la contribución contra la cual dicha contribución deba ser acreditada fuere posteriormente pagada, la contribución que así debió ser deducida y retenida no será cobrada al patrono, pero este apartado no relevará en caso alguno al patrono de responsabilidad por cualesquiera penalidades o adiciones a la contribución de otro modo aplicables con respecto a tal omisión de deducir y retener.
(n) Declaraciones. —
(1) Estado de reconciliación anual. — Todo patrono obligado a deducir y retener cualquier contribución con respecto a los salarios de sus empleados y a rendir una planilla mensual por dicha contribución así deducida y retenida, deberá someter, en o antes del treinta y uno (31) de enero del año siguiente, en adición a cualesquiera otros documentos, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de la contribución deducida y retenida mensualmente bajo esta sección con respecto a dichos salarios.
(2) Comprobante de retención. — Todo patrono obligado a deducir y retener una contribución con respecto a los salarios de un empleado, o que hubiere estado así obligado de haber el empleado reclamado solamente la exención personal admitida a un individuo soltero, suministrará a cada uno de dichos empleados con respecto a su empleo durante el año natural, en o antes del treinta y uno (31) de enero del año siguiente o, si su empleo terminare antes del cierre de dicho año natural, entonces el día en que se efectuare el último pago de salarios, una declaración escrita en la que conste la siguiente información:
(A) nombre, dirección y número de cuenta (seguro social) del patrono,
(B) nombre, dirección y número de cuenta (seguro social) del empleado,
(C) monto total de los salarios pagados, según dicho término se define en el apartado (a)(1),
(D) monto de la contribución deducida y retenida bajo esta sección con respecto a dichos salarios,
(E) monto de los gastos reembolsados al empleado, y
(F) aportaciones en efectivo o diferidas a planes cualificados bajo la Sección 1081.01(e).
(3) Declaraciones constituirán planillas informativas. — Las declaraciones que por este apartado se requiere sean suministradas con respecto a salarios serán suministradas en aquellas otras ocasiones, contendrán aquella otra información y serán en aquella forma que el Secretario por reglamentos prescriba. Un duplicado de dicha declaración, si fuera hecho y radicado de acuerdo con reglamentos prescritos por el Secretario, constituirá la planilla que ha de rendirse con respecto a dichos salarios bajo este Subtítulo.
(4) Prórroga. — El Secretario, bajo aquellos reglamentos que prescriba, podrá conceder a cualquier patrono una prórroga razonable que no exceda de 30 días con respecto a las declaraciones que deben suministrarse bajo este apartado.
(5) El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este apartado sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos. Asimismo, se autoriza al patrono a someter los comprobantes de retención a sus empleados a través de medios electrónicos. El Secretario podrá requerir que el pago o depósito de las contribuciones retenidas bajo esta Sección se realice únicamente por medios electrónicos.
(o) No Deducibilidad de la Contribución al Computarse el Ingreso Neto. — La contribución deducida y retenida bajo esta sección no será admitida como una deducción ni al patrono ni al receptor del ingreso al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por ley de la Asamblea Legislativa.
(p) Reintegros o Créditos. —
(1) Patronos. — Cuando haya habido un pago de contribución en exceso bajo esta sección, el reintegro o crédito se hará al patrono sólo hasta el límite en que el monto de dicho pago en exceso no fue deducido y retenido bajo esta sección por el patrono.
(2) Empleados. — El reintegro o crédito en casos de retención excesiva se regirá por el Subtítulo F.
(q) Penalidades. — Para las penalidades aplicables en el caso de cualquier persona que suministre información fraudulenta o que deje de suministrar la declaración o información requerida bajo el apartado (e) o bajo el apartado (n) de esta sección véase el Subtítulo F.
(r) En aquellos casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o estacionales en que el periodo de nómina con respecto al empleado sea diario y el monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del apartado (b) le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar exención para la retención alguna un dos (2) por ciento, para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y cinco (5) por ciento para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018. A fin de determinar si la aplicación de las disposiciones del apartado (b) ocasionaría serios contratiempos al patrono, se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros:
(1) Número de empleados que tiene el patrono y que reciben salarios bajo tales circunstancias.
(2) Regularidad con que se emplea cada uno de dichos empleados.
(3) Rotación de empleados en el negocio del patrono.
(4) Monto de la remuneración por empleado.
(5) Tiempo disponible para preparar y tramitar las nóminas correspondientes a dichos salarios.
(6) Dificultades para determinar el monto del salario del empleado por no poder predecir de antemano la duración de la tarea.

## PR CRI Sec. 1062.03: Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados / Withholding at Source on Payments for Services Rendered
`Ley 1-2011 > Subtítulo A > Capítulo 6 > Subcapítulo B > Sección 1062.03`

### English
English summary; the official text is in Spanish. The Government of Puerto Rico and every person who, in a trade or business or for the production of income in Puerto Rico, makes payments to another person for services rendered must deduct and withhold 7 percent of payments made before January 1, 2019 and 10 percent of payments made after December 31, 2018; at the service provider's election, 10, 15 or 20 percent may be withheld instead (a). Lists the payments not subject to this withholding (b), including the first $500 paid during the calendar year to the service provider for taxable years beginning after December 31, 2018 (the first $1,500 for payments made before January 1, 2019), wages subject to withholding under Section 1062.01, and payments for services rendered outside Puerto Rico. Also covers the payer's liability (c), the return and payment of the tax withheld (d), failure to withhold (e)-(f), waivers (g), and quarterly and annual reconciliation and informative returns (h)-(j).

### Español
(a) Regla General. — El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá, para pagos realizados antes de 1 de enero de 2019, el siete (7) por ciento y, para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el diez (10) por ciento de dichos pagos. No obstante, a elección del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, una cantidad mayor, equivalente al diez (10) por ciento, al quince (15) por ciento, o al veinte (20) por ciento de dichos pagos. Disponiéndose que, para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador podrá, a opción del proveedor de servicios, retener sobre la totalidad del ingreso pagado la tasa máxima aplicable en la Sección 1021.06. El término “Gobierno de Puerto Rico” incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término “pagador” significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término servicios y la retención aquí definida no incluye el pago de primas de seguro, arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión. No obstante, el pago de la comisión sobre la prima de seguro al agente sí estará sujeta a la retención impuesta por esta Sección. La excepción de retención dispuesta en la oración anterior, no exime al pagador de informar las cantidades pagadas, por servicios recibidos, en una declaración informativa sujeto a lo dispuesto en la Sección 1063.01.
(b) Reglas Especiales. — La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a:
(1) En el caso de pagos efectuados antes del 1 de enero de 2019, los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por separado, a opción del agente retenedor. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención sobre la retención dispuesta en esta sección será sobre los primeros quinientos (500) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.
(2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, laboratorios clínicos, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.
(3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 1101.01.
(4) Ingreso o ganancia generada por vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término “vendedores directos” significa un individuo que:
(A) Está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o
(B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta de) productos de consumo en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. El término “vendedor directo” no incluye aquella persona que recibe comisiones o cualquier otro tipo de pagos que representen, en todo o en parte, el ingreso o la ganancia generada por un “vendedor directo” u otro tipo de vendedor que esté bajo la supervisión, el control, la dirección, o sea miembro de la red de distribución de dicha persona.
(5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término “construcción de obras” no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría, electricistas, plomeros, pintores, personal de mantenimiento, persona que provee servicios de mano de obra, seguridad y otros servicios de naturaleza similar.
(6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las Secciones 1062.08 y 1062.11.
(7) Pagos de salarios sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1062.01.
(8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el contribuyente bajo las disposiciones del párrafo (4) del apartado (g) de esta Sección.
(9) Pagos al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(10) Pagos por servicios a un agricultor bona fide que cumpla con los requisitos para la deducción dispuesta en la Sección 1033.12 o en cualquier otra disposición de ley especial equivalente.
(11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes u otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador elegible” significa una persona cuya industria o negocio principal es el transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto Rico. No obstante, el pago de la comisión al agente sí estará sujeto a la retención impuesta por esta Sección.
(12) Pagos efectuados por un porteador elegible (según dicho término se define en el párrafo (11) a entidades con fines no pecuniarios, con el propósito de llevar a cabo la contabilidad, registro, informe y cobro de ventas de pasajes de transportación aérea o marítima y otros servicios relacionados a nombre de o para beneficio de dicho porteador elegible.
(13) Pagos por servicios eclesiásticos prestados por sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, incluyendo rabinos hebreos.
(14) Pagos por servicios prestados fuera de Puerto Rico.
(15) Pagos efectuados por una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos dedicadas a la prestación de servicios sujetos a retención bajo el apartado (a) de esta Sección, a un individuo que sea socio, accionista o dueño de dicha entidad por concepto de servicios prestados por dicho individuo a la entidad. Disponiéndose que, esta exención no exime de la obligación de retener sobre la participación distribuible del socio o dueño bajo las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 de este Código.
(16) Pagos efectuados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo de entidades relacionadas, según definido en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código.
(17) Los servicios de educación continua descritos en el párrafo (11) del apartado (ll) de la Sección 4010.01.
(c) Responsabilidad del Pagador. — Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el apartado (a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados (h), (i) y (j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).
(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida. — Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento. El Secretario podrá requerir que dicha planilla y el pago correspondiente se realicen a través de medios electrónicos únicamente.
(e) Si se Dejare de Retener. — Si el agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado (a), la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta Sección, estará sujeta a las penalidades dispuestas en las Secciones 6030.12 y 6041.01 del Subtítulo F, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario.
(g) Relevos. —
(1) En el caso de entidades, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados requeridos conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15.
(2) En el caso de entidades según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), no se hará retención alguna por concepto de pagos por servicios prestados por estas entidades.
(3) En el caso de individuos y entidades no incluidas en el párrafo (2) de este apartado, con volumen de negocios de un millón (1,000,000) de dólares o más, que estén al día con sus responsabilidades contributivas y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a lo dispuesto en la Sección 1061.15, el porciento de retención aplicable será seis (6) por ciento, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a).
(4) En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.
(A) Disponiéndose que, en las circunstancias descritas a continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:
(i) Una persona que se encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad económica y no haya obtenido un relevo de dicha actividad económica bajo las disposiciones del párrafo (8) del apartado (b) de esta sección. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración;
(I) el Secretario podrá denegar el relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente;
(ii) Un Médico Cualificado, según definido en la Ley 14-2017, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un decreto de exención bajo dicha ley; y
(I) Disponiéndose que en el caso de que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un Negocio de Servicios Médicos, según definido en la Ley 14-2017, que tribute bajo las disposiciones del Capítulo 7 o el Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo, sean Médicos Cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención.
(iii) Una persona que haya terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones en Puerto Rico y no haya estado sujeto a Contribución Básica Alterna o Contribución Alternativa Mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años.
(I) No obstante, el Secretario podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos.
(5) En el caso de individuos o entidades que, para un año contributivo particular opten por tributar sus ingresos bajo la contribución opcional establecida en las Sección 1021.06 o 1022.07 y el total de ingreso bruto basado en la planilla del año contributivo anterior no exceda de cien mil (100,000) podrán obtener un relevo parcial para que la retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección sea seis (6) por ciento en lugar de la cantidad dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. Todo individuo que obtenga este relevo parcial de retención se obliga a tributar bajo la contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06 para el año contributivo para el cual se solicitó dicho relevo, siempre y cuando durante dicho año contributivo cumpla con los requisitos de la Sección 1021.06 o 1022.07.
(h) Planilla Trimestral de reconciliación. — Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección deberá, en o antes del último día del mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, rendir una planilla en la que detalle los pagos efectuados, la contribución retenida y depositada durante el trimestre y pague aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme se establece en la forma y manera dispuesta en el Subtítulo F. Dicha planilla contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamento al efecto. El Secretario podrá requerir que la planilla trimestral de reconciliación, así como cualquier balance adeudado con esta se sometan únicamente a través de medios electrónicos. Disponiéndose que la Planilla Trimestral aquí dispuesta no deberá contener información sobre los pagos a proveedores de servicios de telecomunicaciones, servicios de acceso a internet, servicios de televisión por cable o satélite, anuncios o primas de seguro.
(i) Estado de Reconciliación Anual. — Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, un estado de reconciliación anual en el que conste el monto de las cantidades retenidas bajo esta sección con respecto a los pagos por servicios prestados efectuados durante el año.
(j) Declaraciones Informativas. — Todo pagador que venga obligado a efectuar la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d), deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, una declaración informativa en la que conste el monto total pagado y la contribución retenida durante el año natural anterior y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos. El Secretario establecerá mediante reglamento el modo de informar los pagos descritos en esta Sección y las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a). El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este apartado sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios electrónicos. Asimismo, se autoriza al agente retenedor a someter las declaraciones informativas a sus proveedores de servicios a través de medios electrónicos.

## Ley 60-2019 Sec. 1020.02: Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos
`Ley 60-2019 > Subtítulo A > Capítulo 2 > Sección 1020.02`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Defines the terms used for the individual activities in Chapter 2 of Subtitle B of the Incentives Code. Paragraph (4), as amended by Act 38-2026 (approved March 10, 2026, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf; in force on approval under its Article 8), defines a Resident Individual Investor: an individual eligible for the benefits of Sections 2022.01 and 2022.02 who is a Resident Individual of Puerto Rico, was not a Resident Individual of Puerto Rico between January 17, 2006 and January 17, 2012, and becomes one no later than the taxable year ending December 31, 2055. Students studying outside Puerto Rico who lived in Puerto Rico before leaving, personnel temporarily working outside Puerto Rico for the Government of Puerto Rico, its agencies and instrumentalities, and people in similar situations do not qualify, because their domicile stays in Puerto Rico while they live outside it. For applications submitted after December 31, 2026, the individual must show that they were not a resident of Puerto Rico for at least six (6) years before moving to Puerto Rico. The other paragraphs define Special Agreement for the Creation of Businesses (1), Mi Futuro (2), Eligible Dividends of Qualified Physicians (3), Eligible Income of a Qualified Physician (5), Institution of Higher Education (6), Eligible Scientific Research (7), Eligible Researcher or Scientist (8), Young Entrepreneur (9), Qualified Physician (10), Medical Services Business (11), Other Assets (12), Hard-to-Recruit Professional (13), Professional Medical Services (14) and Full Time (15).

### Español
(a) Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1) Acuerdo Especial para la Creación de Empresas. — Significa el Acuerdo que se lleve a cabo entre un Joven Empresario (según se define en este apartado) y el Secretario del DDEC. El Joven Empresario deberá comprometerse al desarrollo de su empresa, a la creación de empleos, y a otras condiciones, según aplique, a cambio de los beneficios aplicables que se disponen en este Código. Los beneficios aplicables se enumerarán específicamente en el Acuerdo. El Acuerdo establecerá el término de su vigencia y vencerá cuando los beneficios que se conceden en él caduquen, según las disposiciones de este Código y las obligaciones pactadas en el Acuerdo.
(2) Mi Futuro. — significa el programa de plan de ahorro para estudiantes establecido en la Sección 2026.01 de este Código.
(3) Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados. — Significa los dividendos provenientes de Ingresos Elegibles de Médicos Cualificados, que declara un Negocio de Servicios Médicos a favor de un Médico Cualificado, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(4) Individuo Residente Inversionista. — Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2055. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción. Para solicitudes sometidas después del 31 de diciembre de 2026, el individuo deberá demostrar que no fue residente de Puerto Rico durante un mínimo de seis (6) años previos a la fecha de mudarse a Puerto Rico.
(5) Ingreso Elegible de Médico Cualificado. — Significa el ingreso neto que se deriva de la prestación de Servicios Médicos Profesionales que se ofrecen en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(6) Institución de Educación Superior. — Significa una institución educativa, pública o privada, acreditada conforme a la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación” o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools.
(7) Investigaciones Científicas Elegibles. — Significa cualquier investigación que lleve a cabo la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior que reciba una concesión (grant) obtenida mediante una propuesta revisada por pares (peer reviewed) en una competencia abierta para obtener dicha concesión, para llevar a cabo un proyecto de investigación u otro proyecto similar incluyendo concesiones para entrenamiento, desarrollo de capacidades profesionales o desarrollo de la fuerza trabajadora (training, capacity development, and workforce development), de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra agencia federal que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia (National Science Foundation), Departamento de Energía, Departamento de Defensa, NASA, NOAA, Agencia de Protección Ambiental, entre otras. Incluirán, además, las concesiones resultado de propuestas competitivas que provengan de fundaciones privadas, otras organizaciones sin fines de lucro, o empresas privadas que provean concesiones competitivas para la investigación y desarrollo. Se consideran elegibles aquellas concesiones de propuestas competitivas donde la competencia esté restringida a poblaciones minoritarias (underserved minorities) según las definiciones de minorías a nivel federal. Serán elegibles también las concesiones por subcontrato de propuestas competitivas (research subawards) donde el investigador principal del subcontrato es una Persona Doméstica.
(8) Investigador o Científico Elegible. — Significa un Persona Doméstica, durante el Año Contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior autorizada a operar en Puerto Rico, que se dedique, entre otras funciones docentes a llevar a cabo Investigaciones Científicas Elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica una organización de las descritas en la definición de Investigaciones Científicas Elegibles y que, con la aprobación de la propuesta, la institución académica reciba una concesión (grant) para investigación, según la definición de Investigaciones Científicas Elegibles, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo, entre otros, la compensación del Investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados, según sea aplicable. Salvo en el caso de Investigadores Principales Múltiples (Multiple Principal Investigators or Multi PI’s), no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión aprobada, según la definición de Investigaciones Científicas Elegibles, incluyendo las concesiones por subcontrato.
(9) Joven Empresario. — Significará todo Individuo Residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúe entre los dieciséis (16) y treinta y cinco (35) años de edad, que interese crear y operar a largo plazo una nueva empresa en Puerto Rico, por un término indefinido, y que haya obtenido su diploma de escuela superior o una certificación equivalente del Departamento de Educación de Puerto Rico, o que aún se encuentren cursando estudios y presenten evidencia que certifique que cursan estudios conducentes a obtener un certificado o diploma de escuela superior conforme a los criterios que se adopten por reglamento.
(10) Médico Cualificado. — Significa un individuo admitido a la práctica de la medicina general o de cualquier especialidad, de la podiatría; de la audiología; de la quiropráctica; de la optometría; sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología y que ejerce a Tiempo Completo su profesión. Esta definición incluye a los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa acreditado.
(11) Negocio de Servicios Médicos. — Significa cualquier corporación de servicios profesionales o compañía de responsabilidad limitada que preste Servicios Médicos Profesionales en Puerto Rico, ya sea una Entidad doméstica o una Entidad foránea, y que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
(12) Otros Activos. — Significa mercancías (commodities), monedas, y cualquier activo digital basado en la tecnología de cadenas de bloques (blockchain).
(13) Profesional de Difícil Reclutamiento. — Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de la Sección 2022.03 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, con un empleo a tiempo completo, cuyo talento sea indispensable por su conocimiento especializado para las operaciones de un Negocio Exento bajo este Código o Leyes de Incentivos Anteriores. El término “difícil reclutamiento” será definido mediante el Reglamento de Incentivos.
(14) Servicios Médicos Profesionales. — Significa servicios de diagnóstico y tratamiento que ofrece un Médico Cualificado.
(15) Tiempo Completo. — Significa que un Médico Cualificado dedica al menos cien (100) horas mensuales a ofrecer Servicios Médicos Profesionales en un hospital público o privado, en una agencia federal o estatal, en una oficina privada dedicada a ofrecer Servicios Médicos Profesionales o en una escuela de medicina acreditada.
[Nota: El párrafo (4) del apartado (a) fue enmendado por la Ley 38-2026, aprobada el 10 de marzo de 2026 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 8).]

## Ley 60-2019 Sec. 2021.01: Individuos Inversionistas que se Trasladen a Puerto Rico
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 2 > Sección 2021.01`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Any Resident Individual Investor, as defined in Section 1020.02(a)(4), may ask the Secretary of the DDEC for the economic benefits of Subchapter B of Chapter 2 (Sections 2022.01 to 2022.07: interest and dividends, the Resident Individual Investor's capital gains, Hard-to-Recruit Professionals, Qualified Physicians, researchers or scientists, the student loan repayment program for physicians or dentists, and Resident Individual Investor trusts), subject to the limitation in Section 2022.03(b): a Hard-to-Recruit Professional who takes the Section 2022.03 benefit cannot also benefit from Sections 2022.01 and 2022.02.

### Español
Cualquier Individuo Residente Inversionista podrá solicitarle al Secretario del DDEC los beneficios económicos que se proveen en el Subcapítulo B de este Capítulo, sujeto a la limitación provista en la Sección 2022.03(b).

## Ley 60-2019 Sec. 2022.01: Exención al Ingreso por Intereses y Dividendos Devengados por Individuo Residente Inversionista
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 2 > Sección 2022.01`

### English
English summary; the text of this version is not in the catalog. Interest and dividends from all sources that a Resident Individual Investor earns after becoming a Puerto Rico resident and before January 1, 2036, including those from a registered investment company described in Section 1112.01 of the Puerto Rico Internal Revenue Code, are fully exempt from Puerto Rico income tax, including the alternative basic tax. So are interest, financing charges, dividends and partnership distributive shares received in that period from International Banking Entities authorized under the International Banking Center Act. Capital gains are governed by Section 2022.02, not by this section.

### Español
Resumen. Los intereses y dividendos de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista luego de advenir residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2036, incluidos los de una compañía inscrita de inversiones descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, están totalmente exentos de la contribución sobre ingresos de Puerto Rico, incluida la contribución básica alterna. También lo están los intereses, cargos por financiamiento, dividendos y participaciones en beneficios de sociedades recibidos en ese periodo de Entidades Bancarias Internacionales autorizadas conforme a la “Ley del Centro Bancario”. La ganancia de capital se rige por la Sección 2022.02, no por esta sección.

## Ley 60-2019 Sec. 2022.01: Exención al Ingreso por Intereses y Dividendos Devengados por Individuo Residente Inversionista
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 2 > Sección 2022.01`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Section as amended by Act 38-2026 (approved March 10, 2026, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf; in force on approval under its Article 8). (a) For a Resident Individual Investor who applied for a decree under Sections 2022.01 and 2022.02 on or before December 31, 2026: interest and dividends from all sources earned after becoming a Puerto Rico resident but before January 1, 2036, including those from a registered investment company described in Section 1112.01 of the Puerto Rico Internal Revenue Code, are fully exempt from Puerto Rico income tax, including the alternative basic tax; so are interest, financing charges, dividends and partnership distributive shares received from International Banking Entities authorized under the International Banking Center Act, earned in the same period. (b) For an investor who applied on or after January 1, 2027: such interest and dividends earned after becoming a resident but before January 1, 2056 are taxed at a 4% fixed preferential rate instead of any higher income tax, including the alternative basic tax (1), unless a more favorable rate applies under the Incentives Code, the Puerto Rico Internal Revenue Code or any other law (2). Either way, the treatment applies only while the decree has not been revoked under Section 6020.09(a). Section 2022.02 sets the companion capital gain rules, so the decree covers interest, dividends, and capital gains: for applications filed through 2026, 5% on pre-residency appreciation recognized after ten years of residency and before Jan 1, 2036 and full exemption on post-residency appreciation recognized before Jan 1, 2036; for applications filed from 2027, 5% on pre-residency appreciation recognized after ten years of residency and before Jan 1, 2056 and 4% on post-residency appreciation recognized before Jan 1, 2056.

### Español
(a) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Además, el ingreso derivado por un Individuo Residente Inversionista luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2036, que conste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales autorizadas conforme a la “Ley del Centro Bancario”, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (a) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(b) Fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista-
(1) El ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeto a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) No obstante lo generalmente dispuesto en el párrafo (1) de este apartado (b), aquel ingreso de todas las fuentes que devengue un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico, pero antes del 1 de enero de 2056, que conste de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos que provengan de una compañía inscrita de inversiones, según descrita en la Sección 1112.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (1) de este apartado (b).
(3) Los párrafos (1) y (2) de este apartado (b) serán aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
[Nota: Sección enmendada por la Ley 38-2026, aprobada el 10 de marzo de 2026 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 8).]

## Ley 60-2019 Sec. 2022.02: Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista — Ganancia Neta de Capital
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 2 > Sección 2022.02`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Section as amended by Act 38-2026 (approved March 10, 2026, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf; in force on approval under its Article 8). (a) Pre-residency appreciation, decree applications filed on or before December 31, 2026: the part of a Resident Individual Investor's net long-term capital gain attributable to appreciation of Securities or Other Assets held before becoming a Puerto Rico resident, recognized more than ten (10) years after becoming a resident and before January 1, 2036, is taxed at 5% instead of any other tax under the Puerto Rico Internal Revenue Code and is not subject to the alternative basic tax; recognized at any other time, it is taxed under the regular rules. The gain is limited to the appreciation accrued while the investor lived outside Puerto Rico and, for taxable years after December 31, 2016, is income from sources outside Puerto Rico. (b) Post-residency appreciation, applications filed on or before December 31, 2026: all net capital gain from appreciation after becoming a resident, on assets held at the move or acquired later, that is recognized before January 1, 2036 is fully exempt from Puerto Rico income tax, including the alternative basic tax; recognized after December 31, 2035, it is taxed under the regular rules. (c) Pre-residency appreciation, applications filed on or after January 1, 2027: the same 5% rule as (a), for gains recognized more than ten years after becoming a resident and before January 1, 2056. (d) Post-residency appreciation, applications filed on or after January 1, 2027: net capital gain recognized before January 1, 2056 is taxed at a 4% fixed preferential rate instead of any higher income tax, including the alternative basic tax, unless a more favorable rate applies under the Incentives Code, the Puerto Rico Internal Revenue Code or any other law; recognized after December 31, 2055, it is taxed under the regular rules. Each paragraph applies only while the decree has not been revoked under Section 6020.09(a).

### Español
(a) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico para el Individuo que radique una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026. La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (a) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(b) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radique una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista en o antes del 31 de diciembre de 2026. La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico. Este inciso (b) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o antes del 31 de diciembre de 2026, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(c) Apreciación antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante. La parte de la ganancia neta de capital a largo plazo que genere un Individuo Residente Inversionista que sea atribuible a cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, que posea éste antes de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta al pago de una contribución de cinco por ciento (5%), en lugar de cualesquiera otras contribuciones que impone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y no estará sujeta a la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si tal apreciación se reconoce en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione con la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. Para años contributivos posteriores al 31 de diciembre de 2016, la ganancia de capital se considerará ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de la contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Este inciso (c) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
(d) Apreciación después de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante. La totalidad de la ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, estará sujeta a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de un cuatro por ciento (4%), en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos mayor, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. No obstante lo anterior, aquella ganancia neta de capital que genere un Individuo Residente Inversionista relacionada con cualquier apreciación que tuvieran Valores u Otros Activos, luego de éste convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico, que se reconozca antes del 1 de enero de 2056, que esté sujeto a una tasa contributiva más favorable por disposición de este Código, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo más favorable en lugar de aquella contribución sobre ingresos dispuesta en la oración anterior de este apartado (d). Si tal apreciación se reconoce luego del 31 de diciembre de 2055, la ganancia neta de capital con relación a tales Valores u Otros Activos estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo que provee el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El monto de esta ganancia neta de capital se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los Valores u Otros Activos que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico y a los que éste adquiera luego de convertirse en Individuo Residente de Puerto Rico. Este inciso (d) será aplicable exclusivamente a todo Individuo Residente Inversionista que presentó su solicitud para obtener un Decreto concediendo los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código en o luego del 1 de enero de 2027, siempre y cuando el Decreto no hubiese sido revocado a tenor con la Sección 6020.09(a).
[Nota: Sección enmendada por la Ley 38-2026, aprobada el 10 de marzo de 2026 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 8).]

## Ley 60-2019 Sec. 2031.01: Exportación de Servicios y Comercio - Cualificación
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 3 > Sección 2031.01`

### English
Qualifies businesses engaged in export services conducted from Puerto Rico to foreign or mainland markets with no prior commercial nexus on the island (formerly Act 20).

### Español
Cualifica negocios dedicados a la exportación de servicios elegibles prestados desde Puerto Rico hacia mercados exteriores sin nexo comercial previo en la isla (antigua Ley 20).

## Ley 60-2019 Sec. 2032.01: Tasa Fija Preferencial de 4% sobre Ingreso de Desarrollo
`Ley 60-2019 > Subtítulo B > Capítulo 3 > Sección 2032.01`

### English
Establishes a 4 percent flat corporate income tax rate on net export service development income, 100 percent exemption on distributions and dividends, and 75 percent exemption on municipal and real property taxes.

### Español
Fija una tasa preferencial del 4 por ciento sobre el ingreso neto de desarrollo para exportación, 100 por ciento de exención sobre distribuciones y dividendos, y 75 por ciento de exención en contribuciones sobre la propiedad.

## Ley 60-2019 Sec. 6020.03: Periodo de Exención, Renegociación y Extensión de Decreto
`Ley 60-2019 > Subtítulo F > Capítulo 2 > Sección 6020.03`

### English
English summary; the official text is in Spanish. (a) An exempt business holding a decree under the Incentives Code enjoys its benefits for fifteen (15) years while it meets the decree's requirements and conditions, unless the Code provides otherwise. (b) An exempt business under the Code or under prior incentive laws may ask to renegotiate its decree to receive the Code's benefits, under the procedure set by the Incentives Regulation. (c) An exempt business that met its decree's requirements throughout its exemption period and shows the Secretary of the DDEC that an extension serves Puerto Rico's best economic and social interests may ask for a fifteen (15) year extension, for a total of thirty (30) years. (d) Added by Act 38-2026 (approved March 10, 2026, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf; in force on approval under its Article 8): decree applications under Section 2021.01 filed on or before December 31, 2026 and not yet granted or approved may, at the applicant's election, be processed under Sections 2022.01(b) and 2022.02(c) and (d). A Resident Individual Investor who holds a decree under Act 22-2012 or a Section 2021.01 decree applied for on or before December 31, 2026 may ask to modify the decree to reflect the terms and conditions of Sections 2022.01(b) and 2022.02(c) and (d).

### Español
(a) Periodo de Exención. — Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, disfrutará de los beneficios por un período de quince (15) años siempre que durante este término cumpla con los requisitos y las condiciones establecidos en el Decreto, a menos que se disponga de otro modo en este Código.
(b) Renegociación. — Todo Negocio Exento bajo este Código, o bajo Leyes de Incentivos Anteriores, podrá solicitar renegociar su Decreto para el disfrute de los beneficios concedidos bajo este Código. El Reglamento de Incentivos dispondrá los requisitos y el procedimiento a seguir para la renegociación de un Decreto bajo este Código.
(c) Extensión. — Todo Negocio Exento bajo este Código, o bajo las Leyes de Incentivosanteriores, que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años.
(d) Reglas aplicables a decretos de Individuo Residente Inversionista. — Las solicitudes de Decretos bajo la Sección 2021.01 de este Código que se hayan radicado en o antes del 31 de diciembre de 2026 que no se hayan concedido o aprobado, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo las disposiciones de las Secciones 2022.01(b) y 2022.02(c) y (d) de este Código. Todo Individuo Residente Inversionista que (1) haya obtenido un Decreto bajo la Ley 22-2012, según enmendada, o (2) haya obtenido un Decreto bajo la Sección 2021.01 de este Código que fue solicitado en o antes del 31 de diciembre de 2026, podrá solicitar una modificación a su Decreto para reflejar los términos y condiciones de las Secciones 2022.01(b) y 2022.02(c) y (d) de este Código.
[Nota: El apartado (d) fue añadido por la Ley 38-2026, aprobada el 10 de marzo de 2026 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 8).]

## Ley 60-2019 Sec. 6020.10: Informes
`Ley 60-2019 > Subtítulo F > Capítulo 2 > Sección 6020.10`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Requires every exempt business holding a decree to file an annual income tax return and annual compliance reports (a). The annual reports of exempt businesses under Section 2021.01 (resident individual investors) must be accompanied by evidence of a minimum annual contribution of $10,000 to nonprofit entities operating in Puerto Rico; $5,000 goes to nonprofits that address child poverty and appear on the list published by the Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, $2,500 to another nonprofit not on that list, and $2,500 to the Fondo Especial para la Igualdad Social, although nothing prevents the entire (100%) annual contribution from going to nonprofits on that list (b). A resident individual investor must submit evidence that, within two years after obtaining the decree, they bought title to real property in Puerto Rico, as sole owner or jointly with their spouse, from an owner (a person or business) wholly unrelated to and independent of the decree holder (“totalmente desvinculada y ajena”), to be their principal residence, and must certify in the annual report that they keep exclusive and complete ownership (“exclusivo y completo dominio”) of real property as principal residence, alone or jointly with their spouse, for the life of the decree; under Act 38-2026 (approved March 10, 2026, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf; in force on approval under its Article 8), for an individual who applied for the decree on or after January 1, 2027, that evidence must show that full ownership of the principal residence is recorded, or pending recording, in the Puerto Rico Property Registry in the investor's name, jointly with the spouse, or in the name of a trust described in Section 2022.07 (c). Filing the annual reports under Section 2021.01 or Act 22-2012 carries an annual fee of $5,000: $300 to a special fund administered by the DDEC and $4,700 to the General Fund (d). Failing to file a required report, or filing it late, can bring an administrative fine of up to $10,000 (e). For taxable years beginning after December 31, 2024, every report required by the section, including the compliance report, must be filed electronically with the Secretary of the Treasury as part of the exempt business's income tax return, together with the corresponding fee; the Secretary may postpone this requirement by one additional year for all or some decree holders through a publication of general applicability (f). Hacienda and the DDEC postponed it in Determinación Administrativa Núm. 26-01 / Orden Administrativa Núm. DDEC 2026-01 of February 5, 2026, so electronic filing with the income tax return applies to taxable years beginning after December 31, 2025.

### Español
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:
(1) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Código, y de acuerdo con el Código de Rentas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario del DDEC la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de la información.
(2) Todo Accionista de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas, siempre que bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas tuviera la obligación de así hacerlo.
(3) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde del quince (15) de noviembre siguiente al cierre del año natural, en el caso de Negocios Exentos con un año natural o el decimoquinto (15to) día del undécimo (11mo) mes siguiente al cierre del año contributivo, en el caso de Negocio Exento, un informe de cumplimiento.
(4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento.
(i) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado, excepto en el caso de los Negocios Exentos exceptuados del cumplimiento con el apartado (c) de la Sección 6011.04.
(ii) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado.
(iii) Este informe se radicará electrónicamente en el Portal electrónico que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos.
(iv) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que se requiera para completar este informe.
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de diez mil dólares (10,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares ($5,000) estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicará la “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” en o antes del 31 de diciembre de cada año de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento (100%) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación. Los restantes dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados al Fondo Especial para la Igualdad Social.
(c) En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, o en conjunto con su cónyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Código, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su cónyuge, durante toda la vigencia del Decreto. Para el Individuo que radicó una solicitud para un decreto de Individuo Residente Inversionista del 1 de enero de 2027 en adelante, dicha evidencia acreditará que la titularidad en pleno dominio del bien inmueble que constituye la residencia principal del Individuo Residente Inversionista consta inscrita, o pendiente de inscripción, en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico a nombre del Individuo Residente Inversionista, o en conjunto con su cónyuge, o a nombre de un fideicomiso descrito en la Sección 2022.07.
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, estará sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setecientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
(e) El Secretario del DDEC, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares a cualquier Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC o el Comisionado de Seguros le requiera, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
(f) Todo informe requerido por esta Sección, incluyendo el informe de cumplimiento, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, deberá ser radicado electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado por un año adicional para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general.
[Nota: El apartado (c) fue enmendado por la Ley 38-2026, aprobada el 10 de marzo de 2026 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0038-2026.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 8).]

## Ley 60-2019 Sec. 6020.10: Informes
`Ley 60-2019 > Subtítulo F > Capítulo 2 > Sección 6020.10`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Requires every exempt business holding a decree to file an annual income tax return and annual compliance reports (a). The annual reports of exempt businesses under Section 2021.01 (resident individual investors) must be accompanied by evidence of a minimum annual contribution of $10,000 to nonprofit entities operating in Puerto Rico; $5,000 goes to nonprofits that address child poverty and appear on the list published by the Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, $2,500 to another nonprofit not on that list, and $2,500 to the Fondo Especial para la Igualdad Social, although nothing prevents the entire (100%) annual contribution from going to nonprofits on that list (b). A resident individual investor must submit evidence that, within two years after obtaining the decree, they bought title to real property in Puerto Rico, as sole owner or jointly with their spouse, from an owner (a person or business) wholly unrelated to and independent of the decree holder (“totalmente desvinculada y ajena”), to be their principal residence, and must certify in the annual report that they keep exclusive and complete ownership (“exclusivo y completo dominio”) of real property as principal residence, alone or jointly with their spouse, for the life of the decree (c). Filing the annual reports under Section 2021.01 or Act 22-2012 carries an annual fee of $5,000: $300 to a special fund administered by the DDEC and $4,700 to the General Fund (d). Failing to file a required report, or filing it late, can bring an administrative fine of up to $10,000 (e). For taxable years beginning after December 31, 2024, every report required by the section, including the compliance report, must be filed electronically with the Secretary of the Treasury as part of the exempt business's income tax return, together with the corresponding fee; the Secretary may postpone this requirement by one additional year for all or some decree holders through a publication of general applicability (f). Hacienda and the DDEC deferred (f) in Determinación Administrativa Núm. 26-01 / Orden Administrativa Núm. DDEC 2026-01 of February 5, 2026, to taxable years beginning after December 31, 2025, so electronic filing with the income tax return under (f) was not required for taxable year 2025; the taxable year 2025 annual report is filed with the DDEC under the rules in force before Ley 65-2025. Ley 65-2025 (approved July 17, 2025, per the approval stamp on page 1 of the Departamento de Estado certified copy, https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0065-2025.pdf; in force on approval under its Article 37) amended (d), moved part of (d) into a new (e), and added (f) (Article 31). Because Ley 65-2025 took effect on July 17, 2025, the (d)/(e) split dates from then, not from January 1, 2025, even though this row is keyed to 2025. This version was superseded in 2026 by the text as amended by Act 38-2026 (pr-ley60-6020-10).

### Español
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:
(1) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Código, y de acuerdo con el Código de Rentas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario del DDEC la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de la información.
(2) Todo Accionista de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas, siempre que bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas tuviera la obligación de así hacerlo.
(3) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde del quince (15) de noviembre siguiente al cierre del año natural, en el caso de Negocios Exentos con un año natural o el decimoquinto (15to) día del undécimo (11mo) mes siguiente al cierre del año contributivo, en el caso de Negocio Exento, un informe de cumplimiento.
(4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento.
(i) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado, excepto en el caso de los Negocios Exentos exceptuados del cumplimiento con el apartado (c) de la Sección 6011.04.
(ii) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado.
(iii) Este informe se radicará electrónicamente en el Portal electrónico que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos.
(iv) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que se requiera para completar este informe.
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de diez mil dólares (10,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares ($5,000) estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicará la “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” en o antes del 31 de diciembre de cada año de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento (100%) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación. Los restantes dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados al Fondo Especial para la Igualdad Social.
(c) En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, o en conjunto con su cónyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Código, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su cónyuge, durante toda la vigencia del Decreto.
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, estará sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setecientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
(e) El Secretario del DDEC, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares a cualquier Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC o el Comisionado de Seguros le requiera, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
(f) Todo informe requerido por esta Sección, incluyendo el informe de cumplimiento, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, deberá ser radicado electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado por un año adicional para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general.
[Nota: Los apartados (d), (e) y (f) se leen según el Artículo 31 de la Ley 65-2025, aprobada el 17 de julio de 2025 según el sello de aprobación en la página 1 de la copia certificada por el Departamento de Estado (https://bvirtualogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/2020/0065-2025.pdf), que comenzó a regir inmediatamente después de su aprobación (Art. 37). Esa ley enmendó el apartado (d), renumeró parte del apartado (d) como el nuevo apartado (e) y añadió el apartado (f), por lo que esa división rige desde el 17 de julio de 2025 y no desde el 1 de enero de 2025. Versión sustituida en 2026.]

## Ley 60-2019 Sec. 6020.10: Informes
`Ley 60-2019 > Subtítulo F > Capítulo 2 > Sección 6020.10`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Requires every exempt business holding a decree to file an annual income tax return and annual compliance reports (a). The annual reports of exempt businesses under Section 2021.01 (resident individual investors) must be accompanied by evidence of a minimum annual contribution of $10,000 to nonprofit entities operating in Puerto Rico; $5,000 goes to nonprofits that address child poverty and appear on the list published by the Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, $2,500 to another nonprofit not on that list, and $2,500 to the Fondo Especial para la Igualdad Social, although nothing prevents the entire (100%) annual contribution from going to nonprofits on that list (b). A resident individual investor must submit evidence that, within two years after obtaining the decree, they bought title to real property in Puerto Rico, as sole owner or jointly with their spouse, from an owner (a person or business) wholly unrelated to and independent of the decree holder (“totalmente desvinculada y ajena”), to be their principal residence, and must certify in the annual report that they keep exclusive and complete ownership (“exclusivo y completo dominio”) of real property as principal residence, alone or jointly with their spouse, for the life of the decree (c). Filing the annual reports under Section 2021.01 or Act 22-2012 carries an annual fee of $5,000: $300 to a special fund administered by the DDEC and $4,700 to the General Fund (d). Before Ley 65-2025, the DDEC's administrative fine for failing to file a required report, or filing it late, was part of (d); its exact earlier wording is not on file, so it is not reproduced here. The fee in (d) is cited to Ley 40-2020, Section 89, which added (d) to the section effective April 16, 2020 (in force on approval under its Section 97), so (d) does not apply to taxable year 2019 lookups even though this row starts in 2019. This is the version in force before 2025; it was superseded in 2025 by the text as amended by Ley 65-2025 (pr-ley60-6020-10-2025).

### Español
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:
(1) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en este Código, y de acuerdo con el Código de Rentas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá compartir con el Secretario del DDEC la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de la información.
(2) Todo Accionista de un Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas, siempre que bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas tuviera la obligación de así hacerlo.
(3) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código o cualquier Ley de Incentivos Anteriores, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde del quince (15) de noviembre siguiente al cierre del año natural, en el caso de Negocios Exentos con un año natural o el decimoquinto (15to) día del undécimo (11mo) mes siguiente al cierre del año contributivo, en el caso de Negocio Exento, un informe de cumplimiento.
(4) Todo Negocio Exento que posea un Decreto bajo este Código, anualmente radicará electrónicamente con la Oficina de Incentivos, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe de cumplimiento.
(i) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado, excepto en el caso de los Negocios Exentos exceptuados del cumplimiento con el apartado (c) de la Sección 6011.04.
(ii) Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados mediante transferencia electrónica a través del Portal electrónico de la forma y manera que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado.
(iii) Este informe se radicará electrónicamente en el Portal electrónico que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos.
(iv) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que se requiera para completar este informe.
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de diez mil dólares (10,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares ($5,000) estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicará la “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” en o antes del 31 de diciembre de cada año de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento (100%) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación. Los restantes dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados al Fondo Especial para la Igualdad Social.
(c) En lo que concierne al Individuo Residente Inversionista, deberá someter evidencia de haber adquirido, como único dueño, o en conjunto con su cónyuge, por compra, dentro de los dos (2) años después de la obtención del Decreto bajo las disposiciones de este Código, la titularidad de propiedad inmueble en Puerto Rico, adquiriendo de un dueño, sea una persona o empresa totalmente desvinculada y ajena a la persona con el Decreto bajo este Código, para que constituya su residencia principal en la jurisdicción de Puerto Rico y acreditar en el Informe anual, que mantiene el exclusivo y completo dominio de un bien inmueble como residencia principal, sea de forma exclusiva o junto a su cónyuge, durante toda la vigencia del Decreto.
(d) La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, estará sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil setecientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
[Nota sobre la multa: Antes de la Ley 65-2025, la disposición de multa administrativa del DDEC (hoy apartado (e)) formaba parte del apartado (d); su texto exacto anterior no consta en las fuentes oficiales disponibles, por lo que no se reproduce.]
[Nota: El apartado (d) fue añadido por la Sección 89 de la Ley 40-2020, vigente desde su aprobación el 16 de abril de 2020 (Sección 97); no aplica a 2019. Versión sustituida en 2025 por la Ley 65-2025 (pr-ley60-6020-10-2025).]

## Ley 60-2019 Sec. 6070.55: Definiciones aplicables a las Zonas de Oportunidad
`Ley 60-2019 > Subtítulo F > Capítulo 7 > Sección 6070.55`

### English
English summary; the official text is in Spanish. Defines the terms used in the Opportunity Zones chapter of the Incentives Code (a), including eligible activity, Committee, decree, Fund (an entity that is an “Opportunity Zone Fund” under Section 1400Z-2(d)(1) of the federal Internal Revenue Code), eligible investment, eligible business, exempt business and eligible zone (an area of Puerto Rico designated as an opportunity zone under Section 1400Z-1(b)(3) of the federal Internal Revenue Code and designated an eligible zone by the Committee). Other terms have the meaning they have in the Internal Revenue Code and its regulations (b).

### Español
(a) Para los fines de este Capítulo los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) “Actividad Elegible” — significa un Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad.
(2) “Chief Financial Officer” — significa el principal oficial de finanzas públicas creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2013-007.
(3) “Chief Investment Officer” — significa el principal oficial de inversiones creado en virtud de la Orden Ejecutiva OE-2018-035.
(4) “Código de Rentas Internas” — significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley sucesora.
(5) “Código de Rentas Internas Federal” — significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(6) “Comisionado” — significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
(7) “Comité” — significa el “Comité de Proyectos Prioritarios en Zonas de Oportunidad”, adscrito a la Oficina del Gobernador, con las facultades dispuestas en este Capítulo, y compuesto por el Principal Oficial Financiero (Chief Financial Officer), quien lo presidirá, el Principal Oficial de Inversiones (Chief Investment Officer), el Director Ejecutivo de la Autoridad de la Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un miembro nombrado por el Senado de Puerto Rico y un miembro nombrado por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o sus respectivos designados de tiempo en tiempo quienes tendrán los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios que representan, incluyendo la asistencia a las reuniones por aquellos medios y/o tecnología que sea autorizada y, por tanto, utilizada por el Comité para llevar a cabo las mismas. A solicitud del Presidente del Comité, el Gobernador podrá nombrar otros miembros al Comité para atender solicitudes específicas, conforme a la naturaleza del negocio solicitante. El Comité adoptará las normas, procedimientos y reglamentos que sean necesarios para los propósitos de las funciones asignadas en este Capítulo sin sujeción a las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Disponiéndose que cinco (5) de los siete (7) o una mayoría de los miembros del Comité constituirán quorum para las reuniones de dicho Comité. No obstante, solo se reconocerá quorum si un representante de los Cuerpos Legislativos participa de las reuniones y así se certifica, salvo que existan incomparecencias inexcusadas a dos o más reuniones consecutivas, en cuyo caso se certificará el quorum con los demás cinco (5) miembros presentes.
(8) “Decreto” — significa el decreto emitido de conformidad con la Sección 6070.60 de este Código, mediante la cual se notifica la aprobación de una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.
(9) “Crédito por inversión elegible” — significa los créditos según el apartado (i) del 6070.56 de este Código.
(10) “Director” — significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(11) “Distribución de ingresos neto de desarrollo de zonas de oportunidad” — significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento de las utilidades y beneficios provenientes de los ingresos netos de zonas de oportunidad.
(12) “Entidad ignorada” — significa una entidad que es tratada como un “disregarded entity” para propósitos del Código de Rentas Internas Federal.
(13) “Fondo” — significa una entidad que cumple con los siguientes requisitos:
(A) no más tarde de la fecha de comienzo de operaciones en conformidad con el apartado (e) de la Sección 6070.59 de este Código y durante el periodo de designación establecido en la Sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal, la entidad es un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección 1400Z-2(d) (1) del Código de Rentas Internas Federal;
(B) durante el periodo que comienza al día siguiente de la expiración de la designación establecida en la sección 1400Z-1(f) del Código de Rentas Internas Federal y que termina el día de la expiración del decreto, la entidad de otro modo calificaría como un “Opportunity Zone Fund” conforme a la Sección 1400Z-2(d)(1) del Código de Rentas Federal, si dicha designación todavía estuviera vigente.
(14) “Gobernador” — significa el Gobernador de Puerto Rico.
(15) “Ingreso neto de zonas de oportunidad” — significa el ingreso neto de un negocio exento generado en la operación de una actividad elegible, según determinado bajo el Código de Rentas Internas.
(16) “Inversión elegible” — significa el efectivo que haya sido aportado a:
(A) un Fondo que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común);
(B) un Fondo a cambio de acciones emitidas por el Fondo (si el Fondo es una corporación) o a cambio de una participación en el Fondo (si el Fondo es una sociedad, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y el Fondo invierte dichas aportaciones al capital de una corporación que es un negocio exento o una sociedad que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación o a cambio de una participación en la sociedad (si la sociedad es una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común) y dicha inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal; o
(C) a una corporación que es un negocio exento a cambio de acciones emitidas por la corporación, o a una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común que es un negocio exento a cambio de una participación en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, siempre y cuando un Fondo invierta en dicha corporación o compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común y dicha inversión por el Fondo es en cumplimiento con la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal.
(17) “Inversionista” — significa cualquier persona natural o jurídica que haga una inversión elegible, según definida en el párrafo (16) de este apartado.
(18) “Ley de Patentes Municipales” — significa la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.
(19) “Negocio” — significa una corporación, sociedad, compañía de responsabilidad, sociedad o empresa en común.
(20) “Negocio elegible” — significa un negocio que cumple con los siguientes requisitos:
(A) la actividad del negocio es llevada a cabo en su totalidad en una zona elegible;
(B) la actividad llevada a cabo por el negocio no es elegible para una concesión de exención contributiva bajo Leyes de Incentivos Anteriores, tales como: la Ley 20-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley 83-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, la Ley 27-2011, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico” o cualquier ley sucesora o análoga a las anteriormente descritas;
(C) el negocio es llevado a cabo por el Fondo o una entidad en la cual invierte el Fondo bajo la Sección 1400Z-2(d)(2) del Código de Rentas Internas Federal;
(D) la actividad llevada a cabo por el negocio es un Proyecto Prioritario en zona de oportunidad.
(21) “Negocio exento” — significa un negocio elegible al que se le ha concedido un decreto de exención contributiva bajo este Capítulo.
(22) “Oficina de Exención” — significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
(23) “Proyecto Prioritario en Zonas de Oportunidad” — significa una industria o negocio u otra actividad de producción de ingresos que aportará a la diversificación, recuperación o transformación social y económica de la comunidad de la zona elegible.
(24) “Proyecto Prioritario Residencial Elegible” — significa un Proyecto Prioritario en zonas de oportunidad que tenga un componente importante de vivienda.
(25) “Secretario” — significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(26) “Secretario de Desarrollo Económico” — significa el Secretario o la Secretaria del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(27) “Zona elegible” — significa un área de Puerto Rico que ha sido designada como zona de oportunidad bajo la Sección 1400Z-1(b) (3) del Código de Rentas Internas Federal, según delineadas en el mapa mantenido por el Departamento del Tesoro Federal y que ha sido designada como una zona elegible por el Comité mediante reglamentación, carta circular, determinación administrativa o boletín informativo de carácter general.
(b) Definiciones de otros términos. — Los demás términos aplicables a las Zonas de Oportunidad que se emplean en este Capítulo, a menos que específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que tienen en el Código de Rentas Internas y sus reglamentos.

## Act 22-2012 Sec. 3: Exención Contributiva sobre Ganancias de Capital (Histórico Ley 22)
`Ley 22-2012 > Sección 3`

### English
Predecessor 100% tax exemption on capital gains accrued post-residency under original Act 22-2012 (prior to Act 60 mandatory charitable donations).

### Español
Exención total del 100% sobre ganancias de capital devengadas luego de establecer residencia bajo la Ley 22 original (sin requisito de donación anual compulsoria).
