1. Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
2. En el caso de períodos impositivos de duración inferior al año, la cuota íntegra se determinará minorando la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen previsto en los apartados 1 y 6 del artículo 29 de esta Ley a la base imponible del período impositivo, en la cantidad que se derive del producto de la base imponible por el resultado de multiplicar la diferencia entre el tipo de gravamen aplicable a las primeras 50.000 euros y el tipo general de gravamen, por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Artículo 30 bis. Tributación mínima.
A los efectos de determinar la cuota líquida mínima a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, el porcentaje señalado en el mismo será el 10 por ciento en las entidades de nueva creación que tributen al tipo del 15 por ciento según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley, y el 18 por ciento si se trata de entidades que tributen al tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta ley.